SIN INFORMACION

ALZATE SÁNCHEZ, FRANSUA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Fransua Alzate Sánchez, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros 24.031.088-0, domiciliado para estos efectos en El Litre 2162, La Serena, Region de Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, ingeniero, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de pago de derechos y la remisión del proyecto de Decreto de Carta de Nacionalización al Ministerio del Interior, como acto terminal de la recurrida en la tramitación de la solicitud del administrado, la cual fue solicitada por el recurrente el 24 de septiembre de 2025, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5.142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Señala que su representado ingresó al país en calidad de turista, pero estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, posteriormente obtuvo el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente al día de hoy. Expone, el 24 de septiembre de 2025 el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, a la presente fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo señalado en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 5.142, antes mencionado; esto traducido en que no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior, para que este último pueda cumplir a futuro con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142. Expresa que constituyéndose lo anterior en una situación de completa incertidumbre para el recurrente, quien se mantiene en una situación de preocupación ante un trámite en extenso demorado, más aún cuando la actuación omisiva del recurrido se encuentra en abierta contravención de lo estipulado por nuestro legislador en artículos 6, 7,8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, situación que no debe ser tolerada en un Estado de Derecho. Hace presente que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo para accionar de protección. Precisa que la omisión ilegal y arbitraria por parte del servicio recurrido es excesiva, ya que desde la solicitud realizada con fecha 24 de septiembre de 2025 hasta la presente fecha han transcurrido 8 meses y 5 días, sin que la autoridad se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la parte recurrente. Destaca que, la jurisprudencia nacional ha sido constante, pacífica y diuturna en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal y fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Menciona sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol 3564-2022, de 19 de abril de 2022, que acogió con costas la acción cautelar y que fuera confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en

Fallo

fallo de fecha 11 de mayo de 2022, en rol Civil 12629 – 2022. A mayor abundamiento, recalca que en la materia cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de Ley N°19.880, haciendo referencia a los principios de celeridad y de economía procesal. Plantea que es totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa, cuestión que ha sido superada y con criterio firma por parte de la Excelentísima Corte Suprema (Civil / 81212 – 2021), de fecha 10 de noviembre de 2021. Remarca que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, excepción que no se configura ya que el recurrido solamente justifica su demora en la gran cantidad de solicitudes sobre las que se debe pronunciar. Por último, previas citas legales, solicita que se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la emisión de la orden de pago de derechos y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación de conformidad con el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N°5.142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informando la parte recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta. Señala que mediante Resolución Exenta N°100.663 de 19 de agosto de 2013, por parte de la Gobernación de Elqui, le fue otorgado al recurrente el beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, el cual se encuentra vigente hasta la actualidad. El 24 de septiembre de 2025, el recurrente solicita Carta de Nacionalización, bajo el ID de trámite: 74288799. Sostiene que, atendida la naturaleza de la solicitud del recurrente, en especial consideración a que nuestra carta fundamental la señala como una especial gracia, la misma avanzó por las etapas de “Primer Análisis” el 24 de septiembre de 2025, tal como se puede comprobar en captura de pantalla del Registro Nacional de Extranjeros que inserta. Expresa que, el plazo de 6 meses establecido en la ley 19.880 tiene el carácter de NO FATAL, y así lo ha establecido la jurisprudencia en diversas ocasiones como también lo ha sostenido la Contraloría General de la República. Adicional a ello, hace presente que la misma ley establece la posibilidad de ampliar dicho plazo por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que destaca que la crisis migratoria que hoy en día sufre Chile, en donde día a día ingresan más extranjeros (quienes a su vez ingresan solicitudes a este Servicio), da fe de que existe un caso de fuerza mayor lo que impide a este servicio poder cumplir en tiempo. Niega vulneración a la garantía del artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, ya que en ningún momento se han establecido diferencias arbitrarias, pues todos los trámites solicitados por los extranjeros se llevan a cabo en igual tiempo y forma. Destaca que, al tratarse la solicitud del recurrente de una especial concesión por gracia, el análisis de los diversos antecedentes necesarios para su pronunciamiento requiere de un tiempo que es evidentemente superior al de los demás trámites administrativos de solicitud ordinaria. Menciona que el recurrente cuenta con Permanencia Definitiva en el país, es decir, se encuentra en situación migratoria regular. Además, el hecho de que se encuentre en tramitación la solicitud del recurrente no impide el ejercicio de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ni afecta su estatus migratorio. Precisa igualmente que es el Pdte. De La República quien otorga la nacionalización por gracia. Por su parte, la labor del servicio en este trámite termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. CUARTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, por la

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Alzate Sánchez, Fransua Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°952-2026 La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don Fransua Alzate Sánchez, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros 24.031.088-0, domiciliado para estos efectos

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