AQUA CHILE EDEN SPA./CASTRO
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2025 comparece la abogada Paulina Figueroa Villanueva, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Aqua Eden Chile SpA, quien interpone recurso de protección en contra de José Manuel Castro Livacic, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se ordene mantener libre el acceso a los inmuebles de propiedad de su representada. Expone que Aqua Eden es propietaria de diversos lotes ubicados en la comuna de Malloa, mientras que el recurrido es dueño de predios colindantes adquiridos por sucesión. Señala que ambas propiedades cuentan con acceso desde la Ruta 5 Sur a través de un camino común utilizado históricamente por los propietarios del sector para ingresar y salir de sus respectivos inmuebles. Refiere que, con fecha 17 de octubre de 2025, el recurrido, junto a su hijo, habría bloqueado el acceso sur del loteo mediante el estacionamiento de diversos vehículos, impidiendo completamente el tránsito vehicular y peatonal. Añade que, pese a la concurrencia de Carabineros al lugar y a posteriores gestiones efectuadas ante dicha institución, el recurrido mantuvo su negativa a despejar el camino, insistiendo en que éste sería de su exclusiva propiedad. Sostiene que, además, se instalaron candados y otros elementos de cierre que impiden el acceso de la recurrente a sus predios. Indica que el tramo objeto de controversia corresponde a un camino vecinal de uso común, utilizado por más de una década por los propietarios del sector y contemplado en el plano de loteo respectivo. Agrega que su representada es propietaria de los lotes N°12, N°13 y N°30, cuyos títulos de dominio se encuentran inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Rengo, y que el acceso bloqueado constituye parte del trazado común previsto en dicho plano. Sostiene que la actuación del recurrido constituye una manifestación de autotutela, al atribuirse facultades que corresponden exclusivamente a los tribunales de justicia para resolver eventuales controversias relativas al uso y dominio del camino. Afirma que tal conducta resulta ilegal y arbitraria, por cuanto altera una situación de hecho preexistente e impide el libre acceso a los inmuebles de su representada. Finalmente, estima vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el cierre del acceso impediría el ingreso de vehículos de emergencia, importaría una actuación discriminatoria y de autotutela, afectaría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y perturbaría el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente sobre sus inmuebles. En virtud de ello, solicita que se ordene al recurrido retirar los obstáculos existentes y abstenerse de ejecutar actos que impidan o entorpezcan el tránsito hacia los predios de su representada. Con fecha 24 de noviembre de 2025 comparece Felipe Mondaca Cornejo, en representación del recurrido José Manuel Castro Livacic, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Sostiene que los hechos descritos por la recurrente son falsos y contradictorios con la postura que ésta ha sostenido en otros procedimientos judiciales, particularmente en el recurso de protección Rol 329-2025, actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, en el que habría reconocido el carácter privado del camino cuya utilización ahora califica como vecinal o común. Expone que su representado es propietario de los lotes N°28 y N°29 del loteo de que se trata, adquiridos e inscritos a su nombre los años 1999 y 2018, respectivamente, y que dicho loteo se encuentra regulado por el plano archivado bajo el N°32 del año 1994 en el Conservador de Bienes Raíces de Rengo. Agrega que la recurrente adquirió sus inmuebles el año 2007, señalándose en los respectivos títulos que su acceso principal corresponde al sector de Portezuelo, comuna de Malloa. Hace presente, además, la existencia del recurso de protección Rol 329-2025, deducido por su parte en contra de Aqua Eden Chile SpA, mediante el cual solicita la paralización de las obras de construcción de un proyecto turístico desarrollado por dicha sociedad, la restitución de acceso a una vertiente inscrita a su favor y la regulación de los accesos al loteo. Afirma que, actualmente, es la recurrente quien impediría el libre tránsito de su representado por diversos sectores del camino y quien mantiene restringido el acceso mediante portones respecto de los cuales no se le han entregado llaves. Asimismo, señala que existen antecedentes penales derivados de amenazas que habrían sido proferidas por el encargado de las obras del proyecto turístico desarrollado por la recurrente en contra de su representado y de su familia, hechos que dieron origen a una investigación penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Rengo. Añade que, a consecuencia de dicha situación, se encuentra recibiendo tratamiento psicológico por trastorno de estrés postraumático. En cuanto al fondo de la acción, niega haber ejecutado actos arbitrarios o ilegales destinados a impedir el acceso de la recurrente a sus inmuebles. Sostiene que resulta materialmente imposible que los portones existentes bloqueen completamente el tránsito, atendidas sus dimensiones y las características del camino, y afirma que, en todo caso, el conflicto dice relación con el uso compartido de accesos que también corresponderían a su representado. Añade que la recurrente desarrolla obras de construcción de un centro turístico que, a su juicio, carecería de las autorizaciones administrativas necesarias. Finalmente, descarta la concurrencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas, argumentando que no existe afectación a la integridad física o psíquica de la recurrente, ni transgresión a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos o al derecho de propiedad. Por el contrario, sostiene que sería su representado quien ha visto perturbado el ejercicio de tales garantías debido a las actuaciones de la recurrente, razón por la cual solicita el íntegro rechazo del recurso de protección. Acompañaron las partes los documentos que constan agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1º Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que la misma norma ampara, exigiéndose la concurrencia copulativa de un acto actual, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y una afectación directa a un derecho fundamental determinado. 2º Que, la recurrente dirige la presente acción en contra de don José Manuel Castro Livacic, atribuyéndole haber bloqueado el acceso Sur al loteo en que se emplazan los lotes N°s 12, 13 y 30 de su propiedad, mediante la instalación de cierres y el estacionamiento de vehículos sobre un camino que califica como vecinal, común o compartido, utilizado históricamente por los propietarios del sector para acceder desde la Ruta 5 Sur a sus respectivos inmuebles. Sostiene que dicha conducta le impide el libre acceso a sus predios y constituye una manifestación de autotutela, por lo que solicita se ordene al recurrido retirar los obstáculos existentes y abstenerse en lo sucesivo de ejecutar actos que impidan o entorpezcan el tránsito hacia sus propiedades. 3º Que, el recurrido al informar, solicita el rechazo de la acción, negando haber ejecutado actos ilegales o arbitrarios destinados a impedir el acceso de la recurrente a sus inmuebles. Expone que la controversia existente entre las partes se vincula al uso y regulación de los accesos interiores del loteo, materia que ha dado origen a otros procedimientos judiciales actualmente pendientes, y controvierte expresamente la naturaleza jurídica del camino cuya utilización reclama la actora, sosteniendo que ésta ha mantenido posiciones contradictorias sobre dicha cuestión. Agrega que la recurrente también ha restringido el tránsito por determinados sectores del loteo y afirma que la discusión planteada excede el ámbito propio de la presente acción cautelar. 4º Que, de los antecedentes acompañados por las partes aparece que el acceso cuya obstrucción se denuncia ha sido utilizado históricamente por los propietarios de los predios emplazados al interior del loteo para comunicarse con la Ruta 5 Sur, circunstancia que, por lo demás, es reconocida implícitamente por el propio recurrido al sostener que la controversia versa precisamente sobre la regulación de su utilización. Asimismo, no se encuentra discutido que el recurrido procedió a instalar y mantener cierres materiales destinados a restringir o controlar el tránsito por dicho sector. 5º Que, aun cuando exista controversia entre las partes acerca de la naturaleza jurídica del camino, de los derechos que cada una afirma detentar sobre él o de la forma en que debe ejercerse su uso, lo cierto es que tales materias corresponden a cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en los procedimientos declarativos pertinentes, careciendo las partes de facultades para imponer unilateralmente su propia interpretación mediante vías de hecho. 6º Que, en efecto, el ordenamiento jurídico proscribe la autotutela como mecanismo de solución de conflictos, de manera que quien estima lesionados o desconocidos sus derechos debe acudir a los tribunales de justicia competentes para obtener la tutela correspondiente. Por ello, aun en la hipótesis de que el recurrido estimare asistirle un mejor derecho respecto del uso, dominio o administración del camino en cuestión, no le era lícito alterar por su sola voluntad el estado de cosas existente ni impedir materialmente el tránsito de quienes venían utilizando dicho acceso por varios años. 7º Que, así las cosas, la actuación denunciada reviste caracteres de arbitrariedad, desde que importa una decisión adoptada unilateralmente por el recurrido al margen de los procedimientos establecidos por la ley, perturbando una situación de hecho preexistente y sustituyendo indebidamente la intervención de los órganos jurisdiccionales llamados a resolver las controversias que pudieren existir entre las partes. En tales condiciones, la mantención de portones cerrados, candados u otros obstáculos que restrinjan el tránsito por el acceso materia de autos constituye una perturbación actual al legítimo ejercicio del derecho de propiedad que la recurrente invoca respecto de sus inmuebles, en cuanto dificulta o condiciona las facultades de uso y goce de los mismos, sin que exista resolución judicial que autorice tal restricción. 8º Que, en consecuencia, aun cuando subsista controversia acerca de la naturaleza jurídica del camino y de los derechos que las partes afirman detentar sobre él, materias que deberán ser resueltas en los procedimientos pertinentes, lo cierto es que el recurrido no se encontraba facultado para alterar por su propia decisión las condiciones de acceso existentes ni para restringir el tránsito mediante cierres u obstáculos materiales. Por ello, y con el único objeto de restablecer el imperio del derecho y evitar que el conflicto continúe siendo resuelto por vías de hecho, resulta procedente ordenar que el acceso permanezca abierto y expedito en las condiciones previas a la actuación denunciada, sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer para obtener una definición definitiva acerca del uso y goce del referido camino vecinal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por Sociedad Comercial e Industrial Aqua Eden Chile SpA en contra de José Manuel Castro Livacic, debiendo el recurrido mantener abierto y expedito el acceso materia de autos, absteniéndose de ejecutar actos que impidan o dificulten su utilización, todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer para la determinación de los derechos que estime corresponderle respecto del uso y goce del referido camino. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte 1800-2025Principio del formulario Final del formulario Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2025 comparece la abogada Paulina Figueroa Villanueva, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Aqua Eden Chile SpA, quien interpone recurso de protección en contra de José Manuel Castro Livacic, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se
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