SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL PRESTON SCHOOL LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Roberto Coloma del Valle, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Preston School Limitada, sostenedora del establecimiento Colegio Preston School, R.B.D. 41702-5, de la comuna de Hualpén, e interpuso la reclamación establecida en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Expuso, en síntesis, que la reclamada emitió la Resolución Exenta PA Nº 000543, de fecha 10 de marzo de 2026, la cual acogió parcialmente un recurso de reclamación administrativo, rebajando una multa original de 70 UTM a 60 UTM. El reclamante solicita que se deje sin efecto dicha sanción alegando, principalmente, una falta de motivación del acto administrativo, contradicciones lógicas en la valoración de la prueba y una desproporcionalidad en la cuantía de la multa aplicada por hechos que considera meras formalidades intrascendentes. Argumenta que el establecimiento sí activó los protocolos el día de los hechos (29 de noviembre de 2023), informando a la abuela del alumno —quien retiró al menor— y a los apoderados vía plataforma institucional. Crítica que la autoridad desestime la notificación a la abuela pese a estar registrada como contacto de emergencia del alumno. Asimismo, respecto al protocolo de accidentes, sostiene que mantener una multa por la sola omisión de entregar un "pase" para regresar a clases, es un exceso absurdo que no afecta la integridad del alumno en cuestión. Del acto administrativo de formulación de cargos se desprende una segunda imputación consistente en la aplicación errónea de este Protocolo en caso de Accidente, la que se puede desglosar en 4 imputaciones: 1.- Calificación errónea del caso como un accidente leve debiendo haber sido calificado de mediana gravedad; 2.- Falta de entrega oportuna de Declaración de Accidente Escolar, tratándose de un trámite obligatorio en caso de accidente de mediana gravedad; 3.- No entrega al alumno afectado de un Pase para regresar a clases después de la atención que recibió en enfermería del establecimiento; y, 4.- No haber dado aviso a los apoderados del alumno afectado, insistiendo en la imputación formulada en el cargo anterior. Respecto de las dos primeras imputaciones, estas fueron desvirtuadas y el acto administrativo las dejó sin efecto como consta de la propia resolución reclamada, de lo que se tiene que el protocolo aplicado por el establecimiento fue el adecuado a un accidente leve y, por lo mismo, la entrega al día siguiente de ocurrido el hecho de la Declaración de Accidente Escolar a los apoderados del alumno, se ajustó al Reglamento Interno, no existiendo reproche alguno sobre estos puntos. Además, alega que el monto fijado de 60 UTM, que asciende a $4.193.340, al día de presentación de la reclamación, resulta completamente desproporcionado a los hechos establecidos en el procedimiento administrativo, especialmente si se tiene presente que el propio acto administrativo deja sin efecto parte importante de las imputaciones formuladas. Sin embargo, no contiene ninguna explicación razonable acerca de cómo determinó el monto de la multa, incurriendo en una ilegalidad evidente en este aspecto. Pide tener por interpuesto el recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta PA Nº000543 de 10 de marzo de 2026, notificada por correo electrónico de 11 de marzo de 2026, se le dé la tramitación legal correspondiente y, en definitiva, se acoja dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y la sanción de multa impuesta a su representada, o, en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa a su mínimo. Informó Hugo Enrique Castro Vera, abogado, por la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del reclamo. Transcribe el CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLOS. HECHO CONSTATADO: “De la revisión de los antecedentes aportados por el establecimiento educacional se verifico que, NO se aplica de manera correcta el reglamento interno. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar: Hecho contestado N° 1 en razón de Protocolo de Actuación en casos de Maltrato y/o Violencia Escolar denominado" PROTOCOLO DE AGRESIÓN FISICA, PSICOLOGICA ENTRE ESTUDIANTES”., El establecimiento educativo habría cometido una presunta infracción normativa, toda vez que, No habría informado al apoderado sobre el conflicto que el estudiante afectado habría tenido en el recreo con un compañero del curso, como lo señala su propio Reglamento Interno "la forma de comunicar a los padre "ya sea en libreta de comunicación o personalmente", señalando en su propio Informe que el hecho ocurrido al estudiante afectado se le informa a la abuela al final de la jornada. Hecho contestado N° 2 en Razón de Protocolo de Actuación en Caso de Accidente, 1.- En antecedentes aportados por parte de Establecimiento, el estudiantes afectado a la hora de recreo habría tenido un conflicto con un compañero, luego que este último le sacara parte de su colación, la que regalo a otro compañero, se indica que frente a esta situación el alumno afectado reacciona dando un golpe en la espalda, a lo cual el compañero habría respondido con un golpe de puño en el mentón al estudiante afectado, debido a éste conflicto, habría sido derivado a ENFERMERIA (TENS), siendo revisado y evaluado el mismo día de los hechos, señalando en la declaración de la profesional NO haber observado sangramiento, inflamación, trizadura o rompimiento de dientes. En antecedentes no se señala haber generado llamado a la apoderada del alumno en relación a los hechos, como tampoco algún comunicado a través de su libreta de comunicaciones. No se genera declaración e accidente Escolar del alumno el día de ocurrido los hechos (29.11.23). 2,. Antecedentes aportados por parte de Establecimiento, en acta de entrevista del día 01.12.23 con profesora Jefe del curso, se señala que se habría informado de los hechos a la salida de clases de los alumnos a la abuela quien generalmente va a retirar de clases a estudiante afectado. 3.- Antecedentes aportados por Establecimiento se señala que, la emisión del informe de accidente escolar, se habría realizado el día 30 de Noviembre del 2023, a petición de la apoderada del estudiante afectado, quien, según el relato de su madre, se encontraría con los dientes quebrados. (apoderados adjuntan en antecedentes aportados a la denuncia foto de dentadura del alumno). 4.- Se revisa Protocolo ante accidentes Escolares se señala que, ante accidentes de categoría leve, los cuales se señalan son aquellos que solo requieren de atención primaria de heridas abrasivas superficiales (rasmilladuras), golpes simples, cortes superficiales. Que después de la atención prestada volverán a clases en forma normal. Se deberá generar el siguiente procedimiento: Toda lesión debe ser informada a la persona a cargo de enfermería. El accidentado debe ser llevado a la sala de primeros auxilios, por quien esté más cerca del accidente. En sala se hará una rápida evaluación visual de la situación del accidentado, para apreciar la gravedad de la situación y ejecutar maniobras. Se debe registrar la atención en bitácora del colegio. La persona a cargo de enfermería envía notificación al apoderado de lo sucedido (por agenda virtual), dejando en claro el procedimiento realizado. La persona a cargo de enfermería, entrega al alumno(a) un "Pase de consulta en enfermería" al final de la atención para reingresar a clase. En antecedentes aportados por parte de Establecimiento, no se habrían realizado las acciones señaladas en Protocolo relacionadas con la notificación a apoderado de los hechos, el registro de la atención en la bitácora de enfermería, además del pase del alumno para ingresar a clases. 5.- Protocolo ante accidentes Escolares se señala que, ante accidentes de categoría Medianamente grave, la persona a cargo de enfermería debe realizar los primeros auxilios apropiados y según la valoración del accidente y 2 síntomas que presente el alumno

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia de Educación tiene por objeto fiscalizar que los sostenedores se ajusten a la normativa educacional, incluyendo el cumplimiento de sus propios reglamentos internos y protocolos. SEGUNDO: Que, ahora bien, el quid de la reclamación reside en determinar si el establecimiento cumplió con la etapa indagatoria del "Protocolo de agresión física entre estudiantes". Al respecto, consta que el reglamento interno del colegio exige comunicar los hechos a los padres "ya sea en libreta de comunicación o personalmente". El reclamante admite haber informado a la abuela y por plataforma institucional, medios que no coinciden con la formalidad autoimpuesta en su normativa. TERCERO: Que no resulta atendible la alegación de que informar a la abuela -contacto de emergencia- equivale a notificar al apoderado. Como bien señala el informe de la reclamada, el incumplimiento se configura al apartarse del procedimiento establecido, el cual garantiza que los responsables legales (apoderados) tomen conocimiento oportuno por las vías oficiales del centro educativo. Sobre este punto, ha de tenerse en cuenta que los reglamentos internos constituyen un verdadero "código de conducta" que debe aplicarse rigurosamente para garantizar un justo procedimiento. CUARTO: Que respecto a la infracción del Protocolo de Accidentes, se constató que no se entregó al alumno el "Pase de consulta en enfermería" para reingresar a clases, ni se acreditó la notificación al apoderado mediante agenda virtual o libreta el día del siniestro. Si bien el reclamante tilda estas omisiones de "intrascendentes", lo cierto es que la seguridad de los estudiantes depende del cumplimiento íntegro de los pasos de registro y comunicación. La falta de estos elementos verificadores impide constatar la trazabilidad de la atención recibida por el menor tras el golpe sufrido. QUINTO: Que en lo concerniente a la cuantía de la multa, la infracción ha sido calificada como menos grave, según el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, y el rango legal para estas multas oscila entre 51 y 500 UTM. En la especie, la autoridad administrativa ya ponderó la irreprochable conducta anterior del sostenedor al rebajar la sanción de 70 a 60 UTM, situándola muy cerca del mínimo legal. Luego, no cabe el reproche efectuado en cuanto a este tópico. SEXTO: Que, por otro lado, la resolución impugnada no carece de motivación, en la medida que explica razonadamente los hechos constatados, la normativa vulnerada (Art. 46 letra f del DFL N°2 de 2009) y los criterios de proporcionalidad (matricula, ausencia de beneficio económico y gravedad del bien jurídico protegido: la convivencia escolar). Y no existe vulneración al principio nen bis in idem, puesto que se trata de la infracción de dos protocolos distintos (Agresiones y Accidentes) que protegen bienes jurídicos diversos dentro de la comunidad escolar. SÉPTIMO: Que, no advirtiéndose ilegalidad en el accionar de la Superintendencia de Educación, la cual actuó dentro de sus facultades legales y siguiendo el mérito del expediente administrativo, la reclamación no habrá de prosperar, por lo que se pasará a resolver en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Fallo

Por estas consideraciones, normativa citada y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 46 letra f) de DFL N° 2, del Ministerio de Educación, de 16 de diciembre de 2009, y 85 de la Ley N° 20.529, se declara: Que SE RECHAZA la reclamación contenciosa administrativa interpuesta en estos autos por la Sociedad Educacional Preston School Limitada, en contra de la Superintendencia de Educación. No se condena en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para accionar. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, Rol Nº 155-2026. Contencioso Administrativo.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, viernes doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció Roberto Coloma del Valle, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Preston School Limitada, sostenedora del establecimiento Colegio Preston School, R.B.D. 41702-5, de la comuna de Hualpén, e interpuso la reclamación establecida en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educació

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