SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SANTA EMILIA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que comparece Catherine Isabel Rodríguez Soto, domiciliada en calle Luis Carrasco N°8552 de la comuna de Antofagasta, en representación de su hija Martina Isabel Julio Rodríguez, de 11 años, estudiante del Colegio Santa Emilia de esta ciudad; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Fundación Educacional Santa Emilia, ubicado en calle Sargento Manuel Silva N°1014, Antofagasta, representado legalmente por Gonzalo Enrique Tejada González, por la expulsión arbitraria e ilegal de la menor del establecimiento educacional para el año escolar 2026, vulnerando, con ello, los derechos consagrados en el artículo 19, N°1,2, 3, 10 y 11 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que durante más de 10 años mantuvo una relación normal y satisfactoria con la comunidad educativa, siendo apoderada de sus hijos Martina y Alonso, este último egresado de cuarto año medio durante el año 2025. Señala que con fecha 15 de diciembre de 2025 formalizó la matrícula de Martina para el año escolar 2026, cumpliendo íntegramente los requisitos exigidos por el establecimiento, quedando la matrícula perfeccionada y vigente. Refiere que posteriormente, el 19 de diciembre de 2025, el padre de la menor, Raúl Julio Flores, concurrió el establecimiento únicamente para retirar la documentación correspondiente al hijo mayor egresado. Indica que, al consultar si debía retirar algún otro antecedente relacionado con Martina, fue derivado por funcionarios del colegio hasta el curso de la niña, donde recibió documentación y otros elementos firmando los documentos que le fueron exhibidos, sin que se le informara que dicha actuación implicaba la cancelación de la matrícula de su hija para el año siguiente. Sostiene que el padre actuó de buena fe, entendiendo que se trataba de un trámite habitual de cierre de año escolar, sin que se verificará su calidad de representante, sus facultades para actuar en materias administrativas ni su identidad para efectos de dicho procedimiento. Añade que incluso funcionarios del establecimiento al manifestaron que Martina era una alumna destacada y que podría optar a beneficios o becas para el año siguiente, lo que reforzaba la convicción de que continuaría estudiando en el establecimiento. Expone que el día 5 de marzo del 2026, al inicio del año escolar, Martina concurrió normalmente a clases, advirtiendo posteriormente que no figuraba en los registros del curso. Señala que, en dicha oportunidad, la madre tomó conocimiento de que la matrícula había sido cancelada y que la alumna no podría continuar asistiendo al establecimiento. Refiere que el 6 de marzo el padre concurrió al Colegio para solicitar explicaciones, siendo informado que las autoridades se encontraban atendiendo asuntos más importantes y que debía regresar posteriormente. Añade que el 7 de marzo ambos padres sostuvieron una reunión con el rector del establecimiento, Gonzalo Enrique Tejada González, quien, según afirman, reconoció la existencia de un error y propuso 3 alternativas para resolver la situación: esperar una vacante a través del Sistema De Admisión Escolar, interponer acciones judiciales o gestionar un sobrecupo ante la autoridad educacional. Indica que el rector se comprometió expresamente a tramitar esta última alternativa, generando en los padres una expectativa legítima de solución. Ante la falta de avances concretos, el padre acudió el 11 de marzo del 2026 a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, donde fue atendido por el asesor jurídico. En dicha instancia, dicho funcionario se comunicó telefónicamente con el rector del establecimiento, quien habría reconocido nuevamente la existencia de un error involuntario manifestado su disposición a reincorporar a la menor, comprometiéndose a tramitar la solicitud de sobrecupo. Agrega que la documentación remitida por el establecimiento habría resultado insuficiente, por lo que el propio asesor jurídico procedió a complementarla y remitirla al encargado del Sistema De Admisión Escolar. Indica que posteriormente, Rodrigo Astudillo, encargado del SAE, informó que no existían vacantes disponibles para ese nivel en el establecimiento de la región Antofagasta, pero que la vía de sobrecupo era procedente y podía ser utilizada en el Colegio Santa Emilia, remitiéndose para ello el formulario correspondiente al rector y al funcionario del establecimiento. Sostiene que, pese a ello, el rector dejó de responder las comunicaciones efectuadas por los padres, no gestionó el sobrecupo comprometido y negó posteriormente a ver asumido dichos compromisos, agregando que funcionarios de la Secretaría comenzaron a brindar respuestas hostiles y despectivas a la familia. Sostiene que el actuar del restablecimiento vulneró diversas disposiciones de su propio reglamento interno de convivencia escolar. Afirma que se infringieron las normas que distinguen las facultades del apoderado titular y suplente, permitiendo que una persona sin facultades administrativas realizará un acto que implicó pérdida de la calidad de estudiante. Señala, asimismo, que no se respetaron las disposiciones relativas al cambio y verificación de apoderados, toda vez que no se exigió autorización escrita de ambos progenitores ni se verificó la representación de quien efectuó el retiro de los documentos. Añade que tampoco se observaron los procedimientos establecidos para la pérdida de la condición de estudiante, cancelación de matrícula, pérdida de vacante, los protocolos de retiro y las obligaciones de supervisión y control que el Reglamento atribuye al rector del establecimiento. Indica igualmente que ninguno de los requisitos contemplados para la baja de matrícula se verificó en el caso de Martina. En cuanto a la ilegalidad del acto, sostiene que la conducta del establecimiento vulnera la normativa educacional vigente, particularmente la Ley General de Educación y la Ley de Inclusión Escolar, al afectar la continuidad de la trayectoria educativa de la menor y privarla de su permanencia en el sistema educativo sin procedimiento alguno. Alega además que el actuar fue arbitrario por cuanto se permitió que una persona sin facultad suficiente realizara un acto de máxima relevancia administrativa. Posteriormente, el establecimiento reconoció el error y comprometió soluciones concretas para luego desistirse de ella sin justificación, además de mantener conductas hostiles hacia los padres. Destaca especialmente que el propio rector habría reconocido la existencia de error tanto ante los padres como ante los funcionarios de la SEREMI de educación. Alega la vulneración al derecho a la educación consagrado en el artículo 19 Nº10 de la Constitución, por haberse impedido la continuidad escolar de la menor; la libertad de enseñanza establecido en el artículo 19 Nº11, al privar a la madre de la elección del establecimiento educacional donde deseaba que estudiara su hija; la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº2 por haber sido excluida del establecimiento sin causa legal; la integridad psíquica garantizada en el artículo 19 Nº1, debido al impacto emocional que la situación habría provocado en la niña, y el debido proceso del artículo 19 Nº3, por haber ejecutado la cancelación de la matrícula sin procedimiento, notificación ni posibilidad de defensa. Como antecedente acompaña un informe psicoterapéutico que da cuenta de episodios de ansiedad, temor al cambio de establecimiento y afectación emocional de la menor, recomendando expresamente su permanencia en el Colegio Santa Emilia debido a la existencia de redes de apoyo y vínculos sociales previamente consolidados. Concluye solicitando que se acoja el presente recurso de protección, declarando ilegal y arbitrario el actuar del establecimiento recurrido, ordenando la inmediata reincorporación de Martina Isabel Julio Rodríguez al Colegio Santa Emilia para el año lectivo 2026, dejando sin efecto el retiro efectuado el 19 de diciembre de 2025, disponiendo además que el establecimiento adopte todas las medidas administrativas necesarias para concretar dicha reincorporación, incluida la gestión del sobrecupo ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informó Catalina Alexandra Nataly Ovando Irarrázabal, abogada, en representación Gonzalo Enrique Tejada González, representante legal de la Fundación Educacional Santa Emilia, solicitando el rechazo de la acción deducida. Expone que los hechos relatados por la recurrente han sido presentados de manera errónea, pues no se produjo una cancelación de matrícula de carácter disciplinario, expulsión o una pérdida de vacante por razones sancionatorias, ni la aplicación de medidas derivadas de convivencia escolar. Señala que tampoco existió procedimiento disciplinario alguno ni una decisión destinada a excluir al estudiante del establecimiento, sino que lo ocurrido consistió en que el padre de la alumna, Raúl Julio Flores, concurrió personalmente al Colegio el 19 de diciembre del 2025 para retirar la documentación correspondiente tanto de su hijo egresado de cuarto medio como de la alumna Martina Julia Rodríguez, trámite que, según afirma, correspondía al retiro voluntario y definitivo del establecimiento, quedando registrado en el libro respectivo y firmado por el propio progenitor. Indica que la controversia surge con posterioridad a dicho acto y obedece a la diferencia existente entre los propios padres respecto al alcance que cada uno atribuye al retiro efectuado, cuestión que, a juicio de la recurrida, pretende ser trasladada impropiamente al establecimiento educacional. Afirma que el Colegio carece de facultades para intervenir en conflictos parentales, arbitrar diferencias entre los progenitores o reconstituir posteriormente la intención subjetiva de quien compareció personalmente a efectuar el trámite. Rechaza, además, la afirmación de que el padre habría actuado sin facultades. Explica que al momento de los hechos no existía resolución judicial firme, ejecutoriada y notificada al establecimiento que limitará o restringiera el ejercicio de los derechos parentales del padre en materias educacionales. Añade que el artículo 31 del Reglamento interno de convivencia escolar consagra expresamente el principio de coparentalidad, estableciendo que el Colegio debe mantener una relación de respeto, equidad y neutralidad respecto de ambos progenitores, salvo resolución judicial en contrario. Conforme a dicha normativa interna, sostiene que el establecimiento no tiene facultades para actuar como mediador, árbitro o intérprete de controversias familiares, razón por la cual debía relacionarse con el padre sobre la base de los antecedentes formales disponibles. Argumenta que no podía discriminar al progenitor, marginarlo ni negarle la atención por el solo hecho de no figurar como apoderado titular. Señala que exigir una conducta distinta implicaría imponer al Colegio una obligación permanente de sospechar de uno de los padres y transformarlo en fiscalizador de relaciones familiares, función que no le corresponde desempeñar. En cuanto a las normas reglamentarias invocadas por los recurrentes, sostiene que esta realiza una interpretación errónea del artículo 22 del Reglamento interno de Convivencia Escolar, relativo a la distinción entre apoderado, titular y suplente. Afirma que dicha disposición no puede interpretarse aisladamente ni en contradicción con el principio de coparentalidad, contenido en el artículo 31 del mismo Reglamento. Incluso admitiendo que el padre figura como apoderado suplente, ello no convertía en un tercero ajeno a la vida escolar de su hija, ni justificaba que el establecimiento desconociera sus facultades parentales en ausencia de una resolución judicial que los limitará. Sostiene que la recurrente invoca indebidamente el artículo 335 del Reglamento y el apéndice número 21, normas que regulan el retiro anticipado de estudiantes durante la jornada escolar. Explica que dichas disposiciones tienen por finalidad resguardar la seguridad física de los alumnos cuando abandona el establecimiento en horarios de clase, situación completamente distinta al retiro de documentación efectuados al término del año escolar y relacionado con aspectos administrativos. Por ello, estima improcedente extrapolar tales exigencias al caso de autos. Agrega que ninguna norma imponía al establecimiento la obligación de notificar previamente a la madre, exigir una ratificación paralela de ambos progenitores o consultar a uno de ellos acerca de las actuaciones del otro. Sostiene que, conforme al principio de neutralidad institucional establecido en el Regla

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por Catherine Isabel Rodríguez Soto, en representación de su hija Martina Isabel Julio Rodríguez, en contra de la Fundación Educacional Santa Emilia, sólo en cuanto, deberá gestionar de manera inmediata ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, los mecanismos excepcionales que resulten procedentes conforme a la normativa educacional vigente, incluyendo las solicitudes sobrecupo si fuere necesaria, atendida las particularidades del caso descritos en el considerando décimo tercero. Regístrese y comuníquese. ROL 711-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de junio del dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Catherine Isabel Rodríguez Soto, domiciliada en calle Luis Carrasco N°8552 de la comuna de Antofagasta, en representación de su hija Martina Isabel Julio Rodríguez, de 11 años, estudiante del Colegio Santa Emilia de esta ciudad; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Fundación Educacional Santa Em

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