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CUETO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la región de Antofagasta, en favor de doña BLANCA ELENA CUETO MONDORI, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Oficina Castilla N.º 11506, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 25325533 de fecha 10 de junio de 2025, notificada el 15 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 25325533 de fecha 10 de junio de 2025, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 15 de mayo de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y la prohibición de ingreso por el término de cinco años. Agrega que dicho procedimiento sancionatorio se inició en virtud del Informe Policial N.º 553 de fecha 29 de febrero de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, el cual comunicó el ingreso por paso no habilitado de su representada el día 08 de agosto de 2021, motivado por la intención de buscar mejores oportunidades laborales y de seguridad para su familia, destacando que la ciudadana extranjera concurrió de forma voluntaria a prestar declaración de ingreso clandestino para autodenunciarse e iniciar un proceso de regularización. Añade en su libelo que la reclamante remitió oportunamente sus descargos a la dirección del Servicio Nacional de Migraciones dentro del plazo legal. En cuanto a sus circunstancias personales, detalla que la recurrente posee un sólido arraigo en Chile. Expone que es madre de una niña de siete años de edad, de nacionalidad boliviana, quien posee cédula de identidad para extranjeros con visa temporaria, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Salud en el tramo A, y es alumna regular de segundo año básico en la Escuela Las Rocas E-87 de Antofagasta. Asimismo, acredita mantener arraigo familiar mediante un Acuerdo de Unión Civil celebrado el 22 de enero de 2025 con don José Félix Sandoval Robles. En el ámbito laboral, refiere que la amparada es el sustento de su hogar prestando servicios de forma dependiente bajo un contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito el 01 de abril de 2026 con la empresa Hotel Paola Tebes y Cia Ltda., realizando el pago regular de sus cotizaciones en la administradora de fondos de pensiones UNO y de salud. Subraya, además, que no mantiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Como alegaciones de derecho, sostiene que la resolución exenta impugnada es arbitraria, ilegal y desproporcionada, ya que atenta directamente contra el derecho al debido proceso y a la libertad ambulatoria. Argumenta una evidente falta de fundamentación y de ponderación material de sus circunstancias personales conforme exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vulnerando la protección a la familia, el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 de la referida ley, el interés superior del niño y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Finalmente, alega la omisión de aplicación de atenuantes asimilables al derecho penal, como lo son su irreprochable conducta anterior y su autodenuncia. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita que la acción sea declarada admisible, acogida, y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Que don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes, afirmando que la resolución impugnada se dictó por autoridad competente y con estricto apego a las normas migratorias vigentes. Indica que la reclamante ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control respectivo, configurándose la infracción del artículo 127 numeral 1 en relación con el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio respetó la garantía del debido proceso al notificar válidamente a la ciudadana extranjera el 29 de febrero de 2024, otorgándole un plazo de diez días hábiles para presentar descargos. Enfatiza que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la amparada no presentó descargos ni remitió antecedentes a la Dirección Regional dentro del plazo establecido por la ley, debiendo la autoridad tener en consideración solo los antecedentes disponibles en su oportunidad para dictar el acto administrativo. Sostiene que, en cumplimiento del mandato legal, la autoridad procedió a ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la citada ley, constatando la falta de antecedentes penales, pero valorando la gravedad de los hechos al vulnerar los bienes jurídicos de control de fronteras y migración regular, y determinando que la extranjera no registraba residencia regular ni vínculos familiares fehacientes en el momento de la resolución. En cuanto al arraigo familiar alegado en sede judicial, argumenta que la protección a la familia no constituye un obstáculo insalvable que otorgue inmunidad frente a la potestad sancionatoria del Estado ante un delito flagrante. Respecto al arraigo laboral, señala que el ejercicio de actividades remuneradas careciendo de la respectiva autorización migratoria configura una nueva infracción a la normativa contenida en el artículo 109 de la misma ley, careciendo de aptitud para atenuar la sanción. Finalmente, justifica la medida precisando que, frente al ingreso clandestino, la Ley de Migración y Extranjería no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable al presente caso, no existiendo mecanismos legales que faculten a la Dirección Regional para regularizar su situación. Por ello, solicita el íntegro rechazo de la reclamación en todas sus partes y mantener a firme la prohibición de ingreso por cinco años. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 25325533, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana boliviana doña Blanca Elena Cueto Mondori y una prohibición de ingreso por cinco años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente por un paso fronterizo no habilitado, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo especialmente a la configuración de un sólido arraigo familiar, laboral y social expuesto y acreditado documentadamente en esta instancia jurisdiccional luego de la omisión de los descargos en la etapa administrativa. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato ineludible que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores, tener cónyuge, conviviente o hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Conforme se colige de lo previsto en los artículos 126, 127 y 32 de la citada Ley N.º 21.325, un supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa corresponde al hecho de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Sin embargo, todo acto administrativo en materia migratoria debe cumplir con un estándar de motivación que va más allá de la sola constatación de la infracción objetiva, debiendo demostrar además que la sanción es proporcional y adecuada a las circunstancias particulares del afectado, las que deben ser consideradas en el acto respectivo. SEXTO: Que, en la especie, cabe hacer presente que, sin perjuicio de la controversia respecto de la remisión de los descargos dentro de plazo legal en sede administrativa, la que no resultó acreditada, el Servicio Nacional de Migraciones se limitó a dictar la resolución impugnada realizando una ponderación en estricta base a los antecedentes policiales disponibles a dicha fecha, omitiendo en los hechos la ponderación material mandatada en el artículo 129 de la legislación aludida respecto del arraigo del núcleo familiar. Sin embargo, verificadas las alegaciones y la profusa documentación acompañada en esta judicatura por la actora —circunstancia que suple la omisión administrativa originaria—, aquella adquiere la calidad de antecedente probatorio sobreviniente y permite modificar sustancialmente las conclusiones contenidas en el acto expulsivo respecto de las circunstancias que imperativamente la norma ordena examinar. SÉPTIMO: Que, resulta indispensable para resolver el asunto tener en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de entregarle protección y propender a su fortalecimiento. Así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo de su interés superior, lo cual se ratifica de forma expresa en el artículo 4 de la Ley N.º 21.325. En el caso de marras, los antecedentes documentales allegados en estos autos, y no desvirtuados materialmente por el ente recurrido, acreditan que la actora es madre, sostén económico y cuidadora directa de una niña de siete años de edad provista de residencia temporal e inserta en el sistema educativo básico. Asimismo, se demuestra la existencia de un Acuerdo de Unión Civil formalizado y un desarrollo laboral estable mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido, con el consecuente pago de sus obligaciones previsionales y de salud. Este conjunto fáctico, unido a su autodenuncia y a la carencia absoluta de antecedentes penales, configura un evidente arraigo social y familiar cimentado sobre el cumplimiento íntegro de las obligaciones parentales. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es menester desestimar la aseveración de la recurrida plasmada en los considerandos de la propia resolución impugnada y en su informe, en cuanto postula la estricta obligatoriedad de la sanción de expulsión argumentando que la ley no prevé otra medida menos severa ante un ingreso irregular, por lo que esta sería la única medida aplicable. Dicha aproximación de la autoridad desconoce el propósito y la sistemática del propio artículo 129 de la Ley N.º 21.325, puesto que la ley ordena al Servicio, de forma previa a la dictación del acto, ponderar materialmente la gravedad de los hechos que sustentan la causal con las demás circunstancias atenuantes de vida de la persona extranjera. Tal obligación legal de ponderar carecería de todo sentido práctico y jurídico si la Administración asume de antemano que la expulsión operará siempre como una consecuencia mecánica e irreflexiva, frustrando con ello la evaluación protectora sobre el arraigo familiar y el resguardo de la infancia que el legislador le mandató examinar con estricto rigor. NOVENO: Que, la decisión así adoptada deviene en desproporcionada, habiéndose prescindido de la ponderación

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña BLANCA ELENA CUETO MONDORI, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 25325533 de fecha 10 de junio de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de las circunstancias personales de la recurrente y su grupo familiar aportados en estos autos, pudiendo además requerir los que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando a la administrada un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro Juan Opazo Lagos, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución impugnada, toda vez que fue dictada por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales y sobre la base de una infracción grave por ingreso clandestino al país. A juicio del disidente, la decisión se encuentra debidamente motivada a la luz de los únicos antecedentes disponibles tras la omisión de la infractora de presentar descargos en el plazo legal, estimando que los nuevos documentos allegados en esta sede jurisdiccional respecto a su Acuerdo de Unión Civil, el ejercicio de labores sin autorización legal y la presencia de su hija menor de edad con visa temporal, resultan insuficientes para otorgarle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal. Lo anterior, teniendo especial consideración que la residencia concedida a menores posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos a su grupo familiar, no logrando dichos antecedentes desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión decretada para resguardar el debido control de las fronteras. Regístrese y comuníquese. Rol 200-2026 (Contencioso Administrativo)

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la región de Antofagasta, en favor de doña BLANCA ELENA CUETO MONDORI, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Oficina Castilla N.º 11506, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la L

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