LAOS GANOZA, ANGELA JULISSA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos en favor de doña Angela Julissa Laos Ganoza, empleada, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.005.447-1, domiciliados para estos efectos en José Joaquín Pérez 3416 Peñuelas, Coquimbo, interponiendo acción de amparo contra Resolución Exenta N°2600100311300 de 28 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza solicitud de residencia temporal, y se dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada se encuentra residiendo en el territorio nacional y, con fecha 29 de julio de 2024, presentó solicitud de residencia temporal. Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2026, la amparada fue notificada de la Resolución Exenta N°2600100311300, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones resolvió rechazar su solicitud de residencia temporal y disponer una orden de abandono del país, fundando dicha decisión en los siguientes términos: “2.-Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería”. En cuanto al pago de la multa por residencia vencida, señala que el propio sistema del Servicio Nacional de Migraciones impone al administrado la carga de identificar la infracción migratoria aplicable, calcularla y proceder a su pago a través de una plataforma que contempla diversas hipótesis sancionatorias —entre ellas, retraso en la solicitud de cédula (artículo 106), trabajo sin autorización (artículo 109), residencia irregular inferior a seis meses (artículo 107) y residencia irregular superior a seis meses (artículo 119)—, sin contar con orientación suficiente ni mecanismos eficaces de validación previa. Expresa que en este contexto, si bien la autoridad sostiene que la amparada no cumplió en los términos que estima correctos, lo cierto es que dicha situación no obedece a desidia, rebeldía ni voluntad de incumplimiento, sino a las dificultades prácticas inherentes a este sistema. En efecto, la amparada desplegó una conducta activa tendiente al cumplimiento de sus obligaciones, procediendo a calcular y pagar una multa; sin embargo, atendida la ambigüedad del propio sistema y la falta de precisión de la autoridad —que se limita a señalar una supuesta “residencia irregular” sin especificar si se trata de la hipótesis del artículo 107 o del artículo 119—, el pago fue efectuado erróneamente bajo el supuesto del artículo 106 de la Ley N°21.325, satisfaciendo así una sanción distinta a la que posteriormente se le reprocha. Apunta que esta situación evidencia, las deficiencias estructurales del sistema, toda vez que la plataforma digital institucional traslada al propio administrado la carga de identificar correctamente el tipo infraccional aplicable, ingresar manualmente antecedentes técnicos y generar el correspondiente cupón de pago, sin orientación clara, advertencias suficientes ni mecanismos de validación previa. Se trata de un sistema complejo, poco intuitivo y carente de acompañamiento efectivo, que dificulta objetivamente su utilización por parte de los usuarios y propicia errores como el verificado en la especie. Explica que la amparada, enfrentado a una plataforma de difícil comprensión y navegación, incurrió en un error excusable al determinar el tipo infraccional aplicable, lo que lo llevó a efectuar un pago que no fue considerado idóneo por la autoridad. Con todo, resulta evidente que existió una voluntad real, concreta y oportuna de regularizar su situación migratoria, la que se manifestó mediante el pago efectivo de una multa, aun cuando esta haya sido calculada bajo una calificación jurídica errónea inducida por las falencias del propio sistema. En consecuencia, la imposibilidad de ajustar su actuación a los parámetros posteriormente exigidos por la Administración no puede equipararse a una negativa a cumplir la ley, máxime cuando —como se acredita mediante la interposición de la presente acción constitucional— existe una voluntad inequívoca, actual y efectiva de subsanar cualquier diferencia y efectuar el pago que en derecho corresponda, en cuanto se le otorgue una oportunidad real y clara para ello Remarca que, por otra parte, y en clara demostración de la voluntad del recurrente de regularizar su situación migratoria, con fecha 04 de junio de 2026 la amparada procedió a calcular la multa correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 119, efectuando el pago de la suma de $282.352, según se acredita en el otrosí. Lo anterior da cuenta del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles. Denuncia que, a mayor abundamiento, la resolución impugnada adolece de un vicio adicional de fundamentación, toda vez que se limita a señalar genéricamente que la amparada “no remite copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido”, sin precisar con claridad cuál es el tipo infraccional aplicable ni la norma específica en que se sustenta dicha exigencia. Plantea que no resulta jurídicamente admisible que la Administración traslade al administrado la obligación de autodenunciarse, autocalificar jurídicamente su conducta y autogenerar el cálculo de su multa mediante un sistema semiautomático complejo, supeditando luego la resolución de su solicitud a dicho acto. Tal proceder, a su juicio, no solo desnaturaliza el carácter público del procedimiento sancionatorio, sino que infringe el mandato legal de actuación oficiosa y expedita, configurando una tramitación deficiente que no puede perjudicar al solicitante. Por otra parte, puntualiza que la amparada mantiene sólidos vínculos familiares en el país, constituyendo Chile el centro de su vida familiar y afectiva. En efecto, es madre de la niña Trinidad Bella Carrizo Laos, RUN N° 28.178.842-6, de nacionalidad chilena, quien cuenta con tan solo dos años de edad, encontrándose en una etapa de especial vulnerabilidad y dependencia respecto de los cuidados, afecto y presencia permanente de su madre. Asimismo, la amparada mantiene una relación su conviviente civil don Miguel Ángel Carrizo Meléndez, RUN N° 18.560.315-6, de nacionalidad chilena, quien además es el padre de la menor, conformando ambos junto a su hija un núcleo familiar estable radicado en el territorio nacional. Afirma que la orden de abandono es desproporcionada. Finalmente, previas citas legales, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2600100311300 de 28 de mayo del 2026, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud residencia temporal. SEGUNDO: Que, evacuando informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso de amparo. Expone que la amparada con fecha 29 de julio de 2024 solicita ante el Servicio el beneficio migratorio de Residencia Temporal por reunificación familiar bajo el id de trámite: 69724632. Luego, el 14 de octubre de 2024, el Servicio mediante comunicación electrónica folio 66244208, comunica a la amparada que su solicitud se encuentra incompleta y otorga plazo para remitir documentos adicionales, relacionados con certificado de antecedentes y comprobante de pago de multa por encontrarse vencido su permiso de residencia o permanencia por más de 180 días, para lo cual se le otorgó un plazo de 60 días. Añade que, el 26 de septiembre de 2025 mediante comunicación electrónica, el Servicio informó a la amparada sobre un “Previo Rechazo”, en el cual se exponen las causales ante un eventual rechazo de su solicitud, coincidiendo con las señaladas previamente e informadas en comunicación de 14 de octubre de 2024. Indica que, finalmente, el 28 de mayo de 2026, mediante Resolución Exenta N°2600100311300, este Servicio optó por rechazar la solicitud de residencia temporal y disponer el abandono de la persona extranjera, toda vez que: “2. Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó la sanción pagada por días de residencia vencida, conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería. 3. Que, mediante notificación electrónica de fecha 14-10-2024, se solicitó a la persona interesada remitir los antecedentes especificados en el punto anterior dentro del plazo de 60 días hábiles. 4. Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para enviar la documentación solicitada, y en atención a los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 número 1, de la Ley 21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia. 5. Que, mediante notificación electrónica de fecha 26-09-2025, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N° 21.325, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad. 6. Que, habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgados, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por la persona extranjera”. Remarca que, en síntesis, el principal motivo por el cual se rechaza la solicitud de Residencia Temporal de la amparada, se debe a que no adjunta la sanción pagada por días de residencia vencida, por lo que no se estaría dando cumplimiento a los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, específicamente el artículo 88 en relación con el artículo 70 de la ley. Por otra parte, señala que no consta en sus registros que la amparada haya utilizado los recursos contemplados en la Ley Nº19.880. Consigna que es facultad de este Servicio Nacional la resolución de las solicitudes de residencias temporarias que realicen los extranjeros. Menciona que previo a dictar el acto terminal, se procedió a notificar al amparado de la configuración de la causal de rechazo y los fundamentos que la sostenían, otorgándole además un plazo de 10 días para realizar los descargos respectivos para desvirtuar la aplicación de dicha causal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 91 inciso 2° de la Ley 21.325. Plantea que, en términos simples, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Arguye que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso
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Laos Ganoza, Angela Julissa Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol N°398-2026 La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos en favor de doña Angela Julissa Laos Ganoza, empleada, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°27.005.447-1
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