2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

GONZÁLEZ/ICETA. ACUM. 2382-23/CIVIL.

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de 27 de julio de 2023, que se lee a folio 78 del cuaderno principal de la causa Rol C 1785-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sin costas del recurso. En cuanto al ingreso 2382-2023: Respecto del Recurso de Casación en la Forma: VISTO y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la apoderada de la demandante Luz Eliana Pozo Núñez, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 4 de diciembre del 2023 y que rola en el expediente virtual a folio 105 solicitando, se invalide la resolución recurrida y se dicte, acto seguido, pero sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo en la que acoja la demanda deducida por esta parte en autos, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Relata que mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2023, el tribunal acogió parcialmente la demanda deducida a lo principal, de fecha 21 de septiembre de 2022, por Ximena Andrea González Guerra, en contra de José David Iceta San Martín y Yohanna Maribel Gómez Mejías, todos ya individualizados, y declaró Que, se condena a los demandados a pagar a la demandante, el siguiente concepto indemnizatorio: Daño Moral: $1.000.000 (un millón de pesos); Que dicha suma debe pagarse, más reajustes e intereses desde la fecha de dictación de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo; Que no se condena en costas a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos. Alega la omisión de la valoración de la totalidad de prueba producida por esta parte, de manera que no se cumple con el requisito impuesto por el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación en el fallo, de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto la ausencia de valoración de todos los medios de pruebas hacen que el fundamento dado por el tribunal sea insuficiente para sostener la conclusión a la que arriba, máxime cuando las probanzas cuya valoración omite, llevan a una conclusión contraria a la establecida en el fallo, el cual negó en su totalidad, la reparación del perjuicio patrimonial irrogado a esta parte, concediendo sólo, una ínfima cantidad por concepto de daño moral. Así, la sentencia recurrida adolece del vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella se han omitido los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Dicha circunstancia amerita ser remediada mediante la invalidación del

Fallo

fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que consignándose suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a lo decidido, junto con pronunciarse respecto de todas las solicitudes efectuadas por esta parte en autos, se proceda a acoger íntegramente la demanda interpuesta. Expone antecedentes de la causa; la interposición de la demanda, relatando los hechos, la contestación de la demandada; la recepción de la causa a prueba; los argumentos para la procedencia del recurso de casación y señala que en la sentencia definitiva, faltan las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la decisión adoptada por el tribunal a quo en orden a acoger parcialmente la demanda incoada por esta parte. Y señala lo que implica para la jurisprudencia y doctrina fundamentar adecuadamente Estima que el fallo recurrido no cumple con la exigencia impuesta por el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que únicamente señala, en su considerando cuarto, que la parte demandante, a fin de acreditar sus asertos, aparejó al proceso las siguientes evidencias probatorias, y las transcribe. Indica que no se señala en el considerando en estudio, esta parte acompañó también, a folio 1, el certificado de nacimiento de José Manuel Iceta Gómez, documento que se tuvo en consideración para posteriormente, tener por acreditado el N°2 del punto de prueba; Documental: a folio 53, de fecha 7 de junio de 2023: Seis fotografías que dan cuenta del estado del vehículo P.P.U JG JH-69, luego del choque, debidamente autorizadas por ministro de fe, don Carlos Ortega Alul, de fecha 20 de junio del año 2022. 4. Publicaciones Chileautos, que dan cuenta de los precios actuales de un vehículo de similares condiciones en cuanto a la marca, modelo, año de fabricación, que oscila entre los ocho y diez millones de pesos. 5. Certificado emitido por don Pablo Rojas Díaz, con fecha 31 de mayo de 2023, persona que compró el vehículo. Documental: a folio 84, de fecha 11 de agosto de 2023: 6. Seis fotografías que dan cuenta del estado del vehículo P.P.U. JGJH-69, luego del choque, debidamente autorizadas por ministro de fe, don Carlos Ortega Alul de fecha 20 de junio del año 2022. 7. Publicaciones Chileautos, que dan cuenta de los precios actuales de un vehículo de similares condiciones en cuanto a la marca, modelo, año de fabricación, que oscila entre los ocho y diez millones de pesos. 8. Certificado emitido por don Pablo Rojas Díaz, con fecha 31 de mayo de 2023, persona que compró el vehículo. 9. Certificados Anual de Estudios Enseñanza Media Técnico- Profesional Técnica, respecto del alumno José Manuel Iceta Gómez, correspondiente al año escolar 2021 y 2022. 10. Sentencia de la Corte Suprema de fecha 9 de marzo de 2015, en causa ROL N 9.573-14. 11. Datos de atención de urgencia SAR Bombero Garrido Curicó, de fecha 3 de junio de 2022, a nombre de José Manuel Iceta Gómez. 12. Declaración Jurada realizada por don Fernando Andrés Garroz Vargas con fecha 10 de agosto de 2023, ante la Notaría de don Rodrigo Domínguez Jara. Documental: a folio 88, de fecha 14 de agosto de 2023: 13. Declaración jurada de don Pablo Andrés Rojas Díaz, de fecha 14 de agosto de 2023, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario don Rodrigo Domínguez Jara. En su considerando quinto, la sentencia recurrida señala que los demandados, a objeto de enervar la acción impetrada en su contra no aparejaron al proceso ninguna evidencia probatoria. Luego, acota, en el considerando octavo, la resolución impugnada comienza a hacer el análisis de cada uno de los puntos de prueba decretados por el tribunal y, en lo tocante al punto uno signado en la interlocutoria de prueba, alusivo a “la efectividad que con fecha 03 de junio de 2022 el hijo de los demandados de autos, José Manuel Iceta Gómez, de 16 años de edad, conducía a gran velocidad, no respetando ningún tipo de señalética a la que se enfrentaba, colisionando violentamente el automóvil de la actora, siendo declarado éste como pérdida total”, señala que éste resulta ser un hecho totalmente acreditado, relevante al momento de resolver, avalado por las documentales agregada por la demandante a folio 1, de fecha 21 de septiembre de 2022, específicamente copia parte policial N°51 y N°99 de Carabineros de Chile, pertenecientes a la Tenencia de Tutuquén, Sub Comisaría de Santa Fe, de fecha 03 de junio del año 2022, pues dichas evidencias dan cuenta de manera inequívoca la sucesión de los hechos, con lo que se tiene consecuentemente por acreditado el punto N°1 objeto de análisis. Posteriormente, agrega, en el considerando noveno, la resolución señala que en relación al segundo punto signado en la interlocutoria de prueba, alusivo a “la efectividad que los demandados son responsables de tal ilícito. En su caso, clase de responsabilidad que les asiste”, también se tuvo por absolutamente acreditado, toda vez que el artículo 2320 del Código Civil, establece expresamente como una causal de responsabilidad por el hecho ajeno, la responsabilidad que le cabe al padre, y a falta de éste a la madre, por los hechos de los hijos menores que habiten en la misma casa. Dicha presunción se limita a los actos efectuados por los hijos bajo el ámbito de cuidado de los padres, pero no a aquellos que el menor realiza bajo el control o cuidado de otras personas (Barros Bourie, Enrique; Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2013, pp.174). Lo anterior, toda vez que ésta parte acreditó que el causante del accidente es hijo de los demandados con el respectivo certificado de nacimiento que consta a folio 1, advirtiendo el tribunal, inequívocamente, conforme a los partes policiales acompañados, que el domicilio señalado por el menor José Manuel Iceta Gómez, es el mismo consignado en la demanda en relación a los demandados, quienes como ya se refirió, son sus padres, por lo que al no haberse demostrado en el presente litigio que el menor referido

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Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. En cuanto al ingreso 1565-2023. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de 27 de julio de 2023, que se lee a folio 78 del cuaderno principal de la causa Rol C 1785-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sin costas del recurso. En

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