SOLIZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña YERIKA SOLIZ GUZMAN, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Maipú N.º 378, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 2500100342754 de fecha 30 de diciembre de 2025, notificada el 27 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, oponiendo excepción de cosa juzgada y, en subsidio, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Conferido traslado a la recurrente sobre la excepción deducida, esta fue debidamente evacuada. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 2500100342754 de fecha 30 de diciembre de 2025, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 27 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y la consecuente prohibición de ingreso por el término de cinco años. Agrega que la ciudadana extranjera hizo ingreso al país en el año 2020 por un paso no habilitado, y con posterioridad se autodenunció ante la autoridad, logrando establecerse en la ciudad de Antofagasta. En cuanto a sus circunstancias personales y arraigo, detalla que es madre y única cuidadora de dos hijos menores de edad: Mirko Salenko Kiriguin Soliz, de nacionalidad chilena de cinco años de edad, y Yerika Luciana Anoza Soliz, de nacionalidad boliviana de trece, ambos escolarizados como alumnos regulares en la Escuela General Manuel Baquedano. En el ámbito laboral, refiere contar con un contrato de trabajo de carácter indefinido como vendedora suscrito el 16 de marzo de 2026, manteniendo el pago regular de sus cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones Uno y de salud en el Fondo Nacional de Salud. Subraya además que carece de antecedentes penales tanto en su país de origen como en Chile. Enfatiza, como un hecho de extrema gravedad, que la actora es víctima comprobada de violencia intrafamiliar por parte del padre de su hijo menor, quien se encuentra en condición de prófugo de la justicia, manteniendo medidas de resguardo y causas vigentes a su favor ante el Juzgado de Familia de Arica y el Juzgado de Garantía de Arica. Como alegaciones de derecho, sostiene que la resolución exenta impugnada resulta arbitraria e ilegal, acusando que atenta directamente contra el derecho al debido proceso y a la libertad ambulatoria garantizada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta una evidente falta de ponderación material y adecuada de sus circunstancias personales conforme lo exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vulnerando la protección a la familia, el principio de reunificación familiar, el interés superior del niño y el trato especial imperativo del Estado hacia las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dispuesto en el artículo 13 del referido cuerpo legal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Finalmente, en sus peticiones concretas solicita que la acción sea declarada admisible, acogida a tramitación, y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Que don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido oponiendo, como alegación principal, la excepción de cosa juzgada. Fundamenta dicha incidencia señalando que la misma extranjera interpuso previamente un recurso de amparo tramitado bajo el Rol N.º 86-2026 ante esta Corte de Apelaciones, impugnando idéntica Resolución Exenta N.º 2500100342754 de fecha 30 de diciembre de 2025. Expone que dicho recurso tutelar fue rechazado por sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2026. Argumenta que se configura plenamente la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, calificando la interposición del nuevo recurso como una reiteración improcedente. En subsidio, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que la reclamante ingresó al territorio nacional de forma clandestina el 04 de mayo de 2023 eludiendo el respectivo control policial, configurándose la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 127 en relación con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la legalidad, notificándosele válidamente de su inicio mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes, los cuales la persona extranjera no remitió a la autoridad, debiendo el Servicio continuar la tramitación evaluando solo la información de la que disponía. Señala que, en estricto cumplimiento del mandato legal, la autoridad procedió a ponderar formalmente las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la citada ley, constatando la inexistencia de antecedentes penales o infraccionales previos, pero relevando la nula residencia regular en Chile y la falta de acreditación oportuna de vínculos familiares, por lo que reitera su petición de acoger la excepción planteada o, subsidiariamente, rechazar íntegramente la reclamación al no existir acto arbitrario o ilegal. TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta, la parte recurrente solicita su rechazo argumentando la inexistencia de identidad en la naturaleza de la acción y en la causa de pedir. Sostiene que la reclamación judicial del artículo 141 de la Ley N.º 21.325 posee una naturaleza procesal y fines jurídicos distintos a la acción constitucional de amparo protectora de garantías fundamentales. Asimismo, alega la concurrencia de nuevos antecedentes procesales y fácticos habilitantes, señalando que la amparada fue notificada formalmente de la orden de expulsión por parte de la Policía de Investigaciones recién con fecha 27 de abril de 2026, constituyendo dicho acto el hito procesal indispensable que dio nacimiento al derecho a ejercer la presente acción de reclamación dentro del plazo legal. Añade que, con posterioridad a la dictación de la sentencia de amparo anterior, la ciudadana extranjera consolidó materialmente su arraigo al suscribir un contrato de trabajo formal e indefinido el 16 de marzo de 2026, insertándose oficialmente en el mercado laboral chileno, hechos que se suman a su condición de víctima de violencia intrafamiliar grave, requiriendo el rechazo de la incidencia. CUARTO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA QUINTO: Que, orientados a resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por el Servicio recurrido, procede realizar el análisis respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que exige la concurrencia copulativa de la identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. En el caso de autos, se constata que si bien existe identidad legal de partes e identidad de la cosa pedida, no concurre la exigida identidad en la causa de pedir, entendida esta como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En efecto, la presente acción se fundamenta en nuevos antecedentes procesales y fácticos materiales que no fueron objeto de ponderación en el recurso de amparo anterior cursado bajo el Rol 86-2026, consistentes en la consolidación formal de su arraigo laboral a contar del 16 de marzo de 2026, lo que altera la base fáctica sobre la cual se evalúa la razonabilidad de la medida, difiriendo el fundamento inmediato del derecho deducido de aquel esgrimido en la acción constitucional previa. SEXTO: Que, se debe además tener presente la diversa naturaleza jurídica de los procedimientos en análisis. La acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto tutelar la libertad personal y seguridad individual frente a privaciones o amenazas ilegales. Por su parte, la presente reclamación judicial constituye un contencioso administrativo especial reglado en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, destinado a ejercer un escrutinio jurisdiccional amplio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida expulsiva que exige además el imperativo legal de notificación con las formalidades exigidas en la propia Ley 21.325 y su reglamento. Así, el legislador ha establecido en el artículo 147 de la referida ley, en estricta concordancia con el artículo 165 del Decreto N.º 296, que las medidas de expulsión “siempre” serán notificadas personalmente por la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo en dicho acto procesal informarse al afectado expresamente acerca de los recursos judiciales que le asisten, los plazos conferidos para ello y su derecho irrenunciable a la defensa jurídica. Por consiguiente, la notificación personal practicada por la policía recién con fecha 27 de abril de 2026 constituye la actuación formal insoslayable que dio nacimiento y habilitó el derecho a ejercer la presente reclamación, configurando un hito procesal indispensable y no existente al resolverse la acción de amparo anterior, desvirtuando la identidad de la causa de pedir, motivo por el cual la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DEL RECURSO SÉPTIMO: Que, despejada la procedencia jurisdiccional de la acción y a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia de fondo sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 2500100342754, de fecha 30 de diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana boliviana doña Yerika Soliz Guzman. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente por un paso fronterizo no habilitado, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo especialmente a la configuración de su arraigo familiar, laboral y a su condición acreditada de extrema vulnerabilidad como víctima de violencia intrafamiliar, elementos documentados en esta instancia jurisdiccional luego de la omisión de los descargos en la etapa administrativa. OCTAVO: Que, en la especie, cabe hacer presente que, ante la ausencia de descargos por parte de la infractora en el plazo legal conferido, el Servicio Nacional de Migraciones se limitó a dictar la resolución impugnada realizando una ponderación en estricta base a los antecedentes disponibles a dicha fecha, omitiendo en los hechos la ponderación material mandatada en el artículo 129 de la legislación aludida y desconociendo completamente el real arraigo de la recurrente acreditado en esta sede. Sin embargo, verificadas las alegaciones y la abundante documentación acompañada en esta judicatura, aquella adquiere la calidad de antecedente sobreviniente y permite modificar sustancialmente las conclusiones contenidas en el acto expulsivo respecto de las circunstancias que imperativamente la norma ordena examinar, obligando a efectuar una valoración actualizada y de fondo. NOVENO: Que, en efecto, los antecedentes documentales aportados en esta sede judicial, que no han sido controvertidos en su veracidad material por la recurrida, demuestran que la actora es madre y único sostén directo de dos hijos plenamente escolarizados en la ciudad de Antofagasta, destacando que su hijo menor de c
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 13, 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida y, en cuanto al fondo, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña YERIKA SOLIZ GUZMAN, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 2500100342754 de fecha 30 de diciembre de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de las circunstancias personales de la recurrente, su condición de víctima de violencia intrafamiliar y su grupo familiar aportados en estos autos jurisdiccionales y en sede administrativa, pudiendo además requerir los antecedentes que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando a la administrada un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro señor Juan Opazo Lagos, quien estuvo por acoger la excepción de cosa juzgada y rechazar el presente arbitrio. A su juicio, se verifica la triple identidad exigida por la ley respecto de la acción de amparo previamente fallada, toda vez que la diversa naturaleza de ambos procedimientos no impide la configuración de esta excepción. Asimismo, corresponde desestimar los nuevos antecedentes fácticos alegados por la actora en esta sede como el contrato de trabajo sobreviniente o las situaciones de violencia intrafamiliar, ya que estos no tienen la virtud de alterar el hecho base de la causa de pedir frente a la misma resolución expulsiva reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, el disidente hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones actuó en el estricto margen de la legalidad y en uso de sus facultades, sustentando su decisión en la gravedad de la infracción constatada por el ingreso clandestino de la ciudadana extranjera al país. En consecuencia, los vínculos familiares invocados poseen un carácter estrictamente personal que no genera efectos extensivos a su grupo familiar, por lo que resultan insuficientes para otorgarle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal ni para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión decretada para resguardar las fronteras nacionales. Regístrese y comuníquese. Rol 177-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña YERIKA SOLIZ GUZMAN, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Maipú N.º 378, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 2
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