ANTILLANCA/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE 2026
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la Defensora Penal Público Penitenciario doña Paulina Robles Campos, en favor de LUIS ERNESTO ANTILLANCA CORREA, RUT N°11.886.899-4, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL del primer semestre del año 2026, presidida por el ministro señor Moisés Muñoz Concha, por acto ilegal ejecutado consistente en la denegación de la libertad condicional del amparado, en resolución de 15 de abril de 2026. Solicita que se acoja la acción constitucional deducida, se deje sin efecto la resolución recurrida y, en definitiva, se ordene conceder la libertad condicional a don Luis Ernesto Antillanca Correa, disponiendo las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su libertad personal. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que el amparado se encuentra cumpliendo una condena privativa de libertad de siete años de presidio, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en causa RUC N° 2110033976-2, por el delito de homicidio simple. Indica que inició el cumplimiento de la pena el día 23 de julio de 2021, que su fecha de término corresponde al 23 de julio de 2028 y que cumplió el tiempo mínimo para postular al beneficio el día 23 de marzo de 2026. Añade que registra seis bimestres de muy buena conducta. Sostiene que, reuniendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Ley N° 321 y en el Decreto Supremo N° 338, Gendarmería de Chile postuló al amparado al proceso de libertad condicional. Sin embargo, por resolución de fecha 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechazó dicha postulación, estimando que el condenado no cumpliría el requisito previsto en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321. Afirma que la decisión impugnada constituye un acto ilegal, toda vez que el amparado cumpliría los requisitos objetivos exigidos por la normativa vigente, esto es, el tiempo mínimo de cumplimiento, la conducta intachable y la existencia de un informe de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile. Señala que dicho informe permite constatar avances efectivos en su proceso de reinserción social y no contiene antecedentes categóricos que impidan reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Agrega que la decisión de la Comisión sería, además, arbitraria, por cuanto habría efectuado una lectura parcial y descontextualizada del informe psicosocial, destacando únicamente ciertos aspectos preventivos o de necesidad de refuerzo, sin ponderar otros antecedentes favorables contenidos en el mismo informe. Entre ellos menciona que el amparado hace uso adecuado y sostenido de permisos de salida dominical y de fin de semana, sin incumplimientos ni observaciones negativas; que las evaluaciones técnicas lo sitúan en un nivel de riesgo bajo de reincidencia y bajo compromiso delictual; que inició y cumplió satisfactoriamente objetivos de su plan de intervención individual; que mantiene abstinencia sostenida de alcohol y drogas desde octubre de 2024; que presenta desempeño laboral estable en el Centro de Educación y Trabajo, área de panadería; que reconoce la gravedad del delito cometido y el daño causado, manifestando arrepentimiento y rechazo de su conducta; y que cuenta con red de apoyo familiar y recursos habitacionales y económicos para su retorno gradual al medio libre. Expone también que la libertad condicional no importa el término de la intervención estatal, puesto que el condenado queda sujeto a la supervisión de un delegado de libertad condicional de Gendarmería de Chile, quien debe elaborar un plan de intervención individual, con posibilidad de revocación del beneficio en caso de incumplimiento. Por ello, sostiene que los aspectos que la Comisión estima pendientes podrían ser abordados precisamente en el medio libre, bajo control y seguimiento institucional. Finalmente, invoca el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconocen como finalidad esencial de las penas privativas de libertad la reforma y readaptación social de los condenados. En ese contexto, afirma que la resolución recurrida desconoce el fin resocializador de la pena, vulnera la libertad personal del amparado y carece de motivación suficiente para justificar la mantención de su privación de libertad intramuros. SEGUNDO: Que informa el ministro el ministro de esta Ilma. Corte de Apelaciones, Sr. Moisés Muñoz Concha, en su calidad de Presidente de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL del año 2026, señalando que, en cumplimiento de lo ordenado en estos autos, efectivamente la Comisión que presidió, reunida el día 15 de abril de 2026, resolvió rechazar por decisión de mayoría la postulación del interno Luis Ernesto Antillanca Correa al beneficio de libertad condicional. Expone que la decisión se fundó en que el postulante no cumplía lo dispuesto en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, conforme a los antecedentes informados por Gendarmería de Chile. Precisa que el rechazo tuvo como base la información contenida en los informes psicosociales que formaban parte de la carpeta remitida por dicho servicio, de los cuales se desprendía la necesidad de reforzar preventivamente aspectos relativos a la anticipación de situaciones de riesgo, el manejo de la impulsividad y la aplicación sostenida de estrategias de autocontrol en contextos menos estructurados, propios del tránsito al medio libre. Señala que tales circunstancias fueron estimadas suficientes, por decisión de mayoría, para concluir que el postulante no reunía los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado. Agrega que el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por personal profesional de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los riesgos de reincidencia y las características de personalidad de la persona condenada, además de dar cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, hace presente que, de conformidad con los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto Ley N° 321, la libertad condicional constituye un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella, siendo una prerrogativa de la Comisión conceder, rechazar o revocar dicho beneficio, mediante resolución fundada. En consecuencia, sostiene que la Comisión actuó dentro de las facultades que legalmente le corresponden, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre la materia. Por ello, estima que la resolución impugnada se ajustó a derecho y que no se ha afectado la libertad individual del condenado Luis Ernesto Antillanca Correa en los términos previstos en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que la Comisión obró dentro de la esfera de sus atribuciones legales y en base a los antecedentes personales del amparado. En este sentido, la negativa a otorgarle la libertad condicional se ajusta a los parámetros legales y reglamentarios, esto es, a lo prevenido en el artículo 2 N°3 del D.L. 321, conforme a los antecedentes que tuvo a la vista al momento de resolver, señalando que “Para resolver como se ha señalado, se analizó, con arreglo al informe antes mencionado, que el postulante, según lo sugerido por Gendarmería, requiere reforzar de manera preventiva lo relativo a la anticipación de situaciones de riesgo, el manejo de la impulsividad y la aplicación sostenida de estrategias de autocontrol en contextos menos estructurados, propios del tránsito al medio libre.”, de modo que no existe un acto ilegal, atribuible a la Comisión referida, que afecte de manera indebida el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de LUIS ERNESTO ANTILLANCA CORREA y contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, por la resolución dictada el 15 de abril de 2026. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-584-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la Defensora Penal Público Penitenciario doña Paulina Robles Campos, en favor de LUIS ERNESTO ANTILLANCA CORREA, RUT N°11.886.899-4, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Polí
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