HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de don ALEXANDER HURTADO MENESES, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Toma Caleta Boy N.º 131, comuna de Tocopilla, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N.º 400 de fecha 23 de marzo de 2026, notificada el 20 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión del reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando que se deje sin efecto la orden de expulsión recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 400 de fecha 23 de marzo de 2026, notificada por parte de la Sección Migraciones y Policía Internacional de Tocopilla con fecha 20 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y la consecuente prohibición de ingreso por el término de cinco años. Agrega que dicho procedimiento sancionatorio se inició en virtud del Informe Policial N.º 24 de fecha 10 de enero de 2024, el cual comunicó el ingreso por paso no habilitado de su representado. Aclara que el ciudadano extranjero hizo ingreso al país motivado por la intención de buscar mejores oportunidades laborales y de seguridad para su familia, logrando establecerse en la ciudad de Tocopilla. Detalla que, notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, presentó oportunamente sus descargos a la autoridad migratoria con fecha 01 de febrero de 2024, adjuntando carta explicativa y antecedentes médicos. En cuanto a sus circunstancias personales y familiares, expone que el reclamante posee arraigo constituido por su pareja y dos hijos menores de edad, consistentes en una niña de nacionalidad chilena de tres años de edad y un niño de nacionalidad colombiana de ocho años inserto en el sistema educacional nacional. Añade como antecedente secundario que el amparado presenta una condición de salud médica compleja, dado que posee antecedentes psiquiátricos por esquizofrenia y sufrió un accidente que le ocasionó fractura de pelvis y de codo derecho, requiriendo dependencia de silla de ruedas y encontrándose a la espera de una prótesis total de cadera en el sistema público de salud. Sostiene en sus alegaciones de derecho que la resolución exenta impugnada resulta arbitraria e ilegal, acusando que la autoridad incurre en falta de motivación y vulneración a los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, al afirmar que el amparado no registra vínculos familiares ni hijos, omitiendo la carta explicativa y los antecedentes médicos presentados. Afirma que la Administración no realizó la ponderación material que exige expresamente el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 respecto de los vínculos familiares, vulnerando la protección a la familia, la reunificación familiar y el interés superior del niño, dictando una medida desproporcionada. Por tales motivos, solicita que la acción sea declarada admisible, se acoja y se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Que, por su parte, la abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe requerido, y su posterior escrito de cumplimiento, solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes, afirmando que la resolución impugnada se dictó por autoridad competente y con estricto apego a las normas migratorias vigentes. Indica que el extranjero ingresó al país de forma clandestina eludiendo el respectivo control policial, hecho constatado mediante el Informe Policial N.º 24, conducta que configura la causal contemplada en el artículo 127 numeral 1 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la legalidad y al debido proceso, otorgándole al infractor el plazo de diez días hábiles para formular descargos. Reconoce que el reclamante remitió oportunamente sus descargos con fecha 01 de febrero de 2024, acompañando su pasaporte, una epicrisis médica y una carta explicativa donde refería mantener una relación de pareja, tener hijos e informaba sobre su estado de salud. Sostiene que se procedió a resolver efectuando la debida ponderación de los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. En dicho análisis, argumenta que los antecedentes acompañados en esa oportunidad no desvirtúan la configuración de la causal de expulsión. Afirma que la presentación de descargos no elimina la infracción migratoria originaria, y que la normativa no establece que la existencia de vínculos familiares o situaciones de salud constituyan un impedimento absoluto para aplicar la potestad expulsiva. Concluye arguyendo que la Resolución Exenta N.º 400 fue dictada dentro de sus atribuciones, estableciendo la expulsión y la prohibición de ingreso de cinco años, solicitando el rechazo de la reclamación deducida. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 400, de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional del ciudadano colombiano don Alexander Hurtado Meneses y una prohibición de ingreso de cinco años. Corresponde a esta judicatura evaluar, como aspecto principal, si la autoridad administrativa cumplió con el mandato imperativo de ponderación de los vínculos familiares exigido por el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, dirimiendo si la documentación allegada de forma sobreviniente en esta sede resulta idónea para configurar un arraigo familiar que justifique la desproporción de la medida; y, como aspecto secundario, si la resolución adolece de un vicio de fundamentación al omitir el análisis de la condición de salud del recurrente acreditada en la etapa de descargos. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores expresamente enumerados, el tener hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, la relación directa y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Por su parte, la Ley N.º 19.880 exige en su artículo 11 que los hechos y fundamentos de derecho se expresen en los actos que afecten derechos de los particulares, mandato reforzado en su artículo 41 al establecer que las resoluciones contendrán la decisión, la cual será fundada. SEXTO: Que, en cuanto a los vínculos familiares exigidos expresamente por el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, cabe precisar que el Servicio Nacional de Migraciones dictó la resolución impugnada realizando una ponderación formal con los antecedentes documentales que se encontraban disponibles en sede administrativa a dicha fecha, toda vez que el actor, al evacuar sus descargos, acompañó únicamente una carta explicativa sin adjuntar los certificados civiles idóneos para probar su parentesco. No obstante, verificadas las alegaciones y la documentación probatoria acompañada válidamente en esta sede judicial, aquella adquiere la calidad de antecedente sobreviniente y permite modificar las conclusiones formales contenidas en el acto expulsivo. En esta instancia jurisdiccional, el recurrente acredita documentadamente poseer arraigo familiar en el país. Para ello, acompañó los certificados de nacimiento que comprueban ser padre de una niña de tres años de nacionalidad chilena y de un niño de nacionalidad colombiana de ocho años de edad, quien asiste a un establecimiento educativo en la comuna de Tocopilla. Dada la falta de acompañamiento de estos documentos en la etapa administrativa originaria, la autoridad no tuvo la oportunidad procesal de analizar el arraigo familiar comprobado materialmente en estos autos, circunstancia que deviene en sobreviniente y es capaz de incidir en las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para adoptar la decisión. De esta forma, se evidencia que aplicar la expulsión afecta el principio de unidad familiar y el resguardo del interés superior del niño, desde que ejecutar el acto administrativo ocasionaría la separación y desarraigo forzado del recurrente y su núcleo familiar compuesto por sus hijos radicados en el territorio nacional, tornando la medida en desproporcionada. SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que la Administración incurrió además en un vicio originario de fundamentación respecto del estado de salud del reclamante. En efecto, en el considerando tercero de la resolución impugnada, la propia autoridad reconoce expresamente haber recibido dentro del plazo de descargos un informe médico de epicrisis. Sin embargo, al realizar el análisis de fondo, la autoridad omitió pronunciarse y sopesar el estado de salud del afectado, quien presenta dependencia de silla de ruedas por fractura de pelvis y diagnóstico de esquizofrenia. Al obviar las pruebas médicas aportadas por el administrado en el procedimiento y reconocidas por el propio acto, el Servicio dictó una resolución que carece de la debida fundamentación, lesionando la legalidad consagrada en la citada Ley N.º 19.880, toda vez que dicha condición médica requería ser valorada al evaluar la necesidad y proporcionalidad de la medida de expulsión. OCTAVO: Que, en virtud de los hechos probatorios sobrevinientes aportados en esta sede que acreditan el arraigo familiar expresamente protegido por el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, sumado a las omisiones procedimentales constatadas relativas al deber de fundamentación de los antecedentes de salud, se justifica que el acto administrativo impugnado sea dejado sin efecto y se reemplace por otro en que se realice una actualizada ponderación material de los vínculos filiales comprobados en el procedimiento jurisdiccional y de los antecedentes médicos que obraban en sede administrativa, con apego a los estándares legales de ponderación.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de don ALEXANDER HURTADO MENESES, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 400 de fecha 23 de marzo de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material de los antecedentes familiares hechos valer de forma sobreviniente en estos autos jurisdiccionales y de los antecedentes médicos aportados en sede administrativa, pudiendo además requerir los antecedentes que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando al administrado un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro Juan Opazo Lagos, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto ilegal o arbitrario, toda vez que la resolución administrativa reclamada fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación de una infracción grave cometida por el extranjero al hacer ingreso clandestino al país eludiendo el respectivo control policial. A juicio del disidente, no se advierte falta de motivación en la decisión reprochada al haberse analizado expresamente las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 a la luz de los antecedentes documentales limitados que la parte aportó en la etapa administrativa, conclusión que se comparte, estimando que los antecedentes familiares allegados de forma sobreviniente en esta sede, así como la condición de salud invocada, no resultan suficientes para conferirle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal ni para dar cuenta de la existencia de un obstáculo que logre desvirtuar la procedencia y proporcionalidad de la medida expulsiva dictada para resguardar la seguridad y el control de las fronteras. Regístrese y comuníquese. Rol 166-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de don ALEXANDER HURTADO MENESES, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Toma Caleta Boy N.º 131, comuna de Tocopilla, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO
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