SIN INFORMACION

JORGE ALEGRIA ZUCCHI / MUTUAL Y SUSESO DEL MAULE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jorge Rodrigo Alegría Zucchi, quien señala que trabajó con contrato en la empresa Agro Fruta Limitada, RUT Empleador 77.618.380-6, dando término al contrato con fecha 25 de abril de 2025. Prestó servicios como temporero agrícola realizando labores exclusivamente con tijeras para podar cerezos, peras asiáticas, poda manzanos, cosecha de cerezas, cosecha de manzanas, cosecha de peras y de kiwi, trabajos a trato. Mientras prestó servicios comenzó con dolores en ambas manos, pensando que se trataría de una situación pasajera, sin embargo, terminando el contrato el dolor se intensifico por lo cual fue a la Mutual a una primera atención en el mes de junio de 2025. Expresa que en la Mutual se le diagnostica con 3 patologías, tendinitis, dedo en gatillo y túnel carpiano en ambas manos. A raíz de las patologías antes señaladas, desde el mes de abril de año 2025 no ha podido desarrollar trabajos, puesto que es extremadamente doloroso, actualmente está usando férulas, con terapia y electroterapia para poder soportar el dolor, además de la afectación psicológica, la cual está tratando con un psicólogo. Añade que tiene a su cargo un hijo de 12 años y su mujer, la cual también padece enfermedades, y requiere poder acceder a las prestaciones de salud derivadas de la declaración de enfermedad laboral. Posteriormente, el día 9 de julio de 2025, se le cita a una evaluación en el fundo de Agro Fruta Limitada, no siendo posible el ingreso por orden del empleador, recibiendo un llamado telefónico de una persona de la Mutual para evaluar su estado, de una duración de no más de 10 minutos. Indica que la Mutual determina como enfermedad común el dedo en gatillo, no siendo catalogadas como enfermedades laborales las otras 2 patologías, tendinitis y el túnel carpiano.

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto lo resolución exenta N°R-01-DC-1335 3-2026 del 29 de enero de 2026, y en su lugar se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social que se establezca que las patologías que sufre son de origen profesional para poder hacer uso de todas las prestaciones que esto conlleva. SEGUNDO: Que comparece Romina Andréa Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, en autos sobre Acción de Protección ROL Corte N° 320-2026, quien, antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, solicita se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento; sentencias de la Excma. Corte Suprema, de 16 de mayo 2023, que revocó la sentencia emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en causa ROL 4658-2022; otro fallo del mismo tribunal de fecha 25 de julio de 2022, que confirmó la sentencia emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL 628-2022, que rechazó la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia; Por tanto, indica, esa Excma. Corte, ha ratificado lo reclamado por esa Superintendencia, en el sentido que, lo que se pretendía con la acción incoada, era discutir acerca del fundamento médico emitido por este Servicio, ello ciertamente desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente de autos, claramente su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes. Pide, se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia desborda los límites de la acción de protección, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento, con expresa condenación en costas. Luego, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, exponiendo que, en cumplimiento de lo ordenado, informa el fondo del asunto de autos, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán, de los que surge con meridiana claridad la ausencia de un acto ilegal o arbitrario emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que su actuación, se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios. Lo anterior, como se expondrá a continuación. En cuanto al marco normativo que regula la materia de autos, refiere cuál es su competencia y qué funciones cumple, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744: Indica que la Superintendencia de Seguridad Social debe cumplir con el mandato constitucional en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, establece la organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo en su artículo primero que es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. En seguida, el artículo 2° establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Para cumplir con esta finalidad, el cuerpo legal en comento establece que en su artículo 3° que la Superintendencia de Seguridad Social se organiza funcionalmente en una Fiscalía y las Intendencias de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo ésta última el control y fiscalización del cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En efecto, a su defendida le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, la fiscalización de las instituciones que administran el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos. Ahora bien, la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional” contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador

Texto Completo (Preview)

Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jorge Rodrigo Alegría Zucchi, quien señala que trabajó con contrato en la empresa Agro Fruta Limitada, RUT Empleador 77.618.380-6, dando término al contrato con fecha 25 de abril de 2025. Prestó servicios como temporero agrícola realizando labores exclusivamente con tijeras para podar cerezos, peras asiáticas

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