OROZCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña MAYERLING LEUCAR OROZCO ROJAS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez N.º 2851, Calama, Región de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 192 de fecha 05 de febrero de 2026, notificada el 18 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de tres años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 192 de fecha 05 de febrero de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama con fecha 18 de marzo de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y la prohibición de ingreso por el término de tres años. Agrega que dicho procedimiento se inició en virtud del Informe Policial N.º 331 de fecha 15 de febrero de 2024, que constata el ingreso por paso no habilitado eludiendo el control policial. Expone que la reclamante ingresó al país motivada por la necesidad de buscar mejores oportunidades laborales y de seguridad para su familia, logrando establecerse en la ciudad de Calama. Indica que, notificada del inicio del procedimiento sancionatorio el 14 de febrero de 2024, la extranjera presentó sus descargos oportunamente con fecha 22 de febrero de 2024. En cuanto al arraigo, detalla que posee un proyecto de vida familiar en Chile, compuesto por su conviviente y una hija adolescente de dieciséis años de edad, de nacionalidad venezolana, quien cuenta con residencia regular mediante solicitud de prórroga en trámite y es estudiante de enseñanza media en el Liceo Minero América de Calama. Recalca que posee una conducta intachable, sin registrar antecedentes penales en Chile ni en la República Bolivariana de Venezuela, acompañando la respectiva documental apostillada. En el ámbito de sus alegaciones de derecho, sostiene que la resolución exenta impugnada es arbitraria e ilegal, ya que atenta directamente contra el derecho al debido proceso y a la libertad ambulatoria consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta una evidente falta de ponderación material y adecuada de sus circunstancias personales conforme exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vulnerando la protección a la familia, el principio de reunificación familiar, el interés superior del niño y los tratados internacionales de derechos humanos. Finalmente, alega que la medida resulta desproporcionada al no aplicarse atenuantes de responsabilidad administrativa asimilables al Código Penal en sus numerales 6, 7 y 9 del artículo 11. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita que la acción sea declarada admisible, acogida, y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Que don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes, afirmando que la resolución impugnada se dictó por autoridad competente y con estricto apego a las normas migratorias vigentes. Indica que la reclamante ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control respectivo, configurándose la infracción del artículo 127 numeral 1 en relación con el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio respetó la garantía del debido proceso al notificar y recibir los descargos de la ciudadana extranjera. Añade que, en estricto cumplimiento del mandato legal, la autoridad procedió a ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la citada ley. Argumenta que se consideró la gravedad de los hechos al vulnerar los bienes jurídicos de protección de fronteras, y reconoce expresamente la inexistencia de antecedentes delictuales y de reiteración de infracciones, pero releva la nula residencia regular en Chile y la falta de contribuciones al país. Respecto al arraigo familiar, sostiene que el mandato de protección a la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla la legislación migratoria. Precisa que la mera existencia de familiares, como su hija de dieciséis años con residencia regular y su conviviente en situación irregular, no la exime del cumplimiento normativo ni le otorga inmunidad frente a la potestad sancionadora del Estado. Apoya su argumentación citando el artículo 45 del Decreto N.º 177 del año 2022 del Ministerio del Interior, aduciendo que el permiso de residencia concedido a niños, niñas o adolescentes posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos a su grupo familiar. Finalmente, justifica la medida precisando que, frente al ingreso clandestino, la ley de migración no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable, solicitando por ello el íntegro rechazo de la reclamación en todas sus partes. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 192, de fecha 05 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana venezolana doña Mayerling Leucar Orozco Rojas y una prohibición de ingreso por tres años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente por un paso fronterizo no habilitado, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo de forma estricta a la configuración de un arraigo familiar y social concreto expuesto desde la etapa de los descargos administrativos, sustentado de manera principal en la presencia y dependencia de su hija adolescente de dieciséis años plenamente inserta en el sistema educacional y provista de residencia regular. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato ineludible que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores, la gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión, los antecedentes delictuales que pudiera tener, la reiteración de infracciones migratorias, el tener hijos extranjeros radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Conforme se colige de lo previsto en la legislación migratoria, un supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa corresponde al hecho de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Sin embargo, todo acto administrativo en materia migratoria debe cumplir con un estándar de motivación que va más allá de la sola constatación de la infracción objetiva, debiendo demostrar además que la sanción es proporcional y adecuada a las circunstancias particulares del afectado, las que forzosamente deben ser consideradas en el acto respectivo. SEXTO: Que, en la especie, cabe hacer presente que si bien el Servicio Nacional de Migraciones dictó la resolución impugnada refiriéndose formalmente a los descargos de la extranjera, se limitó a realizar una ponderación aparente de aquellos antecedentes que dan cuenta inequívoca del fuerte arraigo familiar de la recurrente. La autoridad se restringió a listar la existencia de su hija adolescente con estatus regular y la falta de antecedentes penales, desestimando el valor protector de dicho arraigo al señalar mecánicamente que la protección de la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria y que el solo hecho de tener descendencia no la vuelve inmune a las sanciones. Al respecto, es menester establecer que aplicar el artículo 45 del Decreto N.º 177 del año 2022 del Ministerio del Interior para sostener que la visa temporal de la hija adolescente no se extiende a la madre, no exime en absoluto a la Administración de efectuar la ponderación material y sustantiva que la ley ha mandatado realizar sobre el vínculo materno filial, el sustento humano y la preservación de la unidad familiar, vaciando así de contenido normativo el examen protector exigido por el legislador en el referido artículo 129. SÉPTIMO: Que, de este modo, la Administración ha omitido el ejercicio de ponderación material, real y de fondo que exige imperativamente el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Los antecedentes documentales aportados desde la etapa de descargos, que no han sido controvertidos en su veracidad material por la recurrida, acreditan que la actora es madre, soporte familiar y cuidadora directa de una adolescente de dieciséis años de edad de nacionalidad venezolana, quien cuenta con situación migratoria regular en el país y con una solicitud de prórroga en trámite, inserta además en el sistema educativo nacional como alumna regular cursando el segundo año medio en el Liceo Minero América de la ciudad de Calama. Esta circunstancia configura un arraigo social y familiar evidente cimentado sobre el cumplimiento íntegro de las obligaciones parentales por parte de la reclamante frente a su núcleo constituido en el país, el cual se complementa con su conviviente. A lo anterior ha de agregarse que la recurrente carece totalmente de antecedentes penales en su país de origen y en el territorio nacional, no posee reiteración de infracciones migratorias previas, elementos favorables que la misma autoridad reconoce en el cuerpo de su resolución. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, resulta ineludible cuestionar la aseveración de la recurrida plasmada en los considerandos de la propia resolución, en cuanto postula la estricta obligatoriedad de la sanción de expulsión argumentando que la ley no prevé otra sanción menos severa ante un ingreso irregular, por lo que esta sería la única medida aplicable. Dicha aproximación de la autoridad desconoce el propósito y la sistemática del propio artículo 129 de la Ley N.º 21.325, puesto que la ley ordena al Servicio, de forma previa a la dictación del acto, ponderar materialmente la gravedad de los hechos que sustentan la causal con las demás circunstancias atenuantes de vida de la persona extranjera. Tal obligación legal de ponderar carecería de todo sentido práctico y jurídico si la Administración asume de antemano que la expulsión operará siempre como una consecuencia mecánica y obligatoria, frustrando con ello la evaluación protectora sobre el arraigo y la infancia que el legislador le mandató examinar con estricto rigor. NOVENO: Que, la decisión así adoptada deviene en desproporcionada, habiéndose prescindido en los hechos del ejercicio de ponderación material, vulnerando de esta forma el principio de unidad familiar y el interés superior del niño consagrados en los artículos 4 y 19 de la propia legislación migratoria, así como en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile. Por consiguiente, mantener la ejecución de esta medida de expulsión ocasionaría el grave e inminente perjuicio de separación y desarraigo forzado del núcleo familiar compuesto por la amparada y su hija adolescente dependiente, respecto de quien es su principal figura parental, trunc
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña MAYERLING LEUCAR OROZCO ROJAS, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 192 de fecha 05 de febrero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de las circunstancias personales de la recurrente y su grupo familiar aportadas en estos autos y en sede administrativa, pudiendo además requerir los que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando a la administrada un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro Juan Opazo Lagos, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto ilegal o arbitrario, toda vez que la resolución administrativa reclamada fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación de una infracción grave cometida por la extranjera al hacer ingreso clandestino al país eludiendo el respectivo control policial. A juicio del disidente, no se advierte falta de motivación en la decisión reprochada al haberse analizado expresamente las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 a la luz de los antecedentes aportados en la etapa administrativa, conclusión que se comparte, estimando que no resultan suficientes los antecedentes allegados por la reclamante respecto a sus vínculos familiares en Chile, sustentados en la presencia de un conviviente en situación irregular y de su hija adolescente provista de residencia temporal, para conferirle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal. Lo anterior, teniendo especial consideración que la normativa migratoria establece expresamente que el permiso de residencia concedido a niños, niñas o adolescentes posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos a los miembros de su grupo familiar, por lo que dichos antecedentes no logran dar cuenta de la existencia de un arraigo que logre desvirtuar la procedencia y proporcionalidad de la medida expulsiva dictada para resguardar la seguridad y el control de las fronteras. Regístrese y comuníquese. Rol 100-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña MAYERLING LEUCAR OROZCO ROJAS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez N.º 2851, Calama, Región de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en
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