BANCO FALABELLA/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILPUE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella S.A., parte demandante en los autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre aplicación de la Ley N° 20.009, Rol N° 3285-2024, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de diez de abril de dos mil veintiséis, notificada por correo electrónico el catorce del mismo mes y año, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en dichos antecedentes. Expone que, con fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Policía Local de Quilpué dictó sentencia definitiva rechazando la demanda interpuesta por su representada, fundada en la Ley N° 20.009, al estimar que no se habría acreditado culpa grave o dolo de la usuaria en las operaciones desconocidas. Agrega que interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, el cual fue declarado inadmisible de oficio por el tribunal a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Sostiene que la limitación recursiva prevista en el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 no resulta aplicable cuando la acción es ejercida por el banco emisor al amparo de la Ley N° 20.009, pues dicha restricción se refiere al monto denunciado o demandado por el consumidor. Añade que la acción intentada por su parte es declarativa, dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de culpa grave o dolo del usuario, por lo que correspondería aplicar las reglas generales de apelación respecto de la sentencia definitiva. A folio 7, informa el juez titular del Juzgado de Policía Local de Quilpué, don Rafael Almarza Morales, solicitando el rechazo del recurso. Señala que la parte demandante dedujo acción en contra de doña Constanza Paulette Rivera Oyarzo, en causa Rol N° 3285-2024, fundada en las disposiciones de la Ley N° 20.009, y que, durante la tramitación del procedimiento, el tribunal procedió a examinar la admisibilidad de la acción conforme a las normas aplicables. Indica que, con fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva rechazando la demanda declarativa regulada en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, interpuesta por Banco Falabella, con costas. Añade el juez recurrido que, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante resolución de diez de abril de dos mil veintiséis se declaró inadmisible dicho arbitrio, atendida la naturaleza de la acción, el monto reclamado y lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Refiere, además, que existen pronunciamientos de esta Corte en recursos de apelación vinculados a la misma materia, en causas seguidas por Banco Falabella, en que se habrían reproducido los
Fundamentos
fundamentos de inadmisibilidad sustentados por el tribunal. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que comparece don Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella S.A., parte demandante en autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre aplicación de la Ley N° 20.009, Rol N° 3285-2024, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el diez de abril de dos mil veintiséis, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veinticinco, por estimarlo improcedente conforme al artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley N° 19.496. SEGUNDO: Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior revise la decisión del tribunal inferior que deniega o declara inadmisible un recurso de apelación, debiendo determinarse únicamente si dicho pronunciamiento era o no procedente en atención a la naturaleza de la resolución impugnada y al estatuto procesal aplicable. TERCERO: Que, en la especie, la acción deducida por Banco Falabella S.A. se encuentra regulada por la Ley N° 20.009, cuyo artículo 5 inciso sexto remite expresamente el conocimiento de estas acciones al procedimiento establecido en los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496. Dentro de dicho estatuto procedimental se encuentra el artículo 50 H, que contempla un régimen de única instancia para las causas cuya cuantía no exceda el límite allí previsto, con la consiguiente improcedencia de los recursos de apelación respecto de las resoluciones que se dicten en ellas. CUARTO: Que dicha remisión legal no puede ser desatendida por la sola circunstancia de que la acción haya sido ejercida por el emisor del medio de pago. En efecto, el legislador estableció un procedimiento especial para esta clase de controversias, vinculadas al uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y sujetó su tramitación a las reglas especiales de la Ley N° 19.496, incluidas aquellas relativas al régimen recursivo y a las limitaciones de impugnación fundadas en la cuantía del asunto. QUINTO: Que, de acuerdo con lo informado por el juez recurrido, la inadmisibilidad de la apelación fue declarada atendido el monto reclamado, la naturaleza del procedimiento y la aplicación conjunta del artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009 y del artículo 50 H de la Ley N° 19.496. En tales condiciones, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en falta o error al denegar el recurso de apelación, desde que aplicó el estatuto procedimental especial al cual la propia Ley N° 20.009 remite. SEXTO: Que, en consecuencia, estimándose que la resolución impugnada se ajustó al régimen especial aplicable y que la apelación subsidiaria fue correctamente declarada inadmisible, el recurso de hecho será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la Ley N° 20.009, artículo 50 H de la Ley N° 19.496 y demás normas pertinentes, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella S.A., en contra de la resolución de diez de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quilpué en los autos Rol N° 3285-2024. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Claudia Parra Villalobos, quien estuvo por acoger el presente recurso, por los siguientes fundamentos: 1°) Que la Ley N° 20.009 contempla, en favor del emisor de los medios de pago, una acción destinada a obtener una declaración jurisdiccional acerca de la existencia de dolo o culpa grave del usuario respecto de las operaciones desconocidas. Si bien el artículo 5 inciso sexto de dicha ley remite al procedimiento establecido en la Ley N° 19.496, tal remisión debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la acción especial ejercida y con el régimen general de impugnación de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Policía Local. 2°) Que el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 establece una limitación de única instancia para determinadas causas de menor cuantía, refiriéndose expresamente al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor. Tal regla encuentra su fundamento en el procedimiento especial de protección del interés individual del consumidor, y no puede extenderse sin más a una acción declarativa ejercida por una institución financiera al amparo de la Ley N° 20.009, cuyo objeto no consiste en una demanda del consumidor, sino en obtener una declaración sobre dolo o culpa grave del usuario y las consecuencias legales de dicha declaración. 3°) Que, en consecuencia, al haber sido deducido el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un procedimiento especial seguido ante un Juzgado de Policía Local, y no configurándose en la especie la hipótesis de única instancia invocada por el tribunal recurrido, correspondía conceder el arbitrio para ante esta Corte, sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad sobre el mérito del recurso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Policía Local N° 296-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella S.A., parte demandante en los autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre aplicación de la Ley N° 20.009, Rol N° 3285-2024, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de diez de abril
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