CONADECUS/EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A. (LTE)
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol C-8410-2021, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento especial de la Ley N° 19.496, la CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES – CONADECUS A.C., dedujo demanda por vulneración del interés colectivo y, en subsidio, del interés difuso de los consumidores, en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., fundada, en síntesis, en la supuesta afectación de derechos de los usuarios derivada de la caducidad de las cuotas de transporte contenidas en las tarjetas Bip, luego de un período de inactividad, así como en la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios destinada a obtener la restitución del dinero equivalente a las cuotas caducadas y el pago de las diversas partidas indemnizatorias que indica. Las acciones deducidas fueron desestimadas, con costas, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticinco. Segundo: Que, en contra de dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y el acogimiento de las acciones en todas sus partes, con costas, denunciando diversos errores en el razonamiento del fallo para descartar la responsabilidad de METRO por la caducidad de las cuotas de transporte de las tarjetas Bip, mecanismo que, a su juicio, ha importado una afectación masiva, sistemática y patrimonial a los usuarios del sistema de transporte público metropolitano. La recurrente sostiene, en esencia, que la caducidad implica la pérdida automática de los saldos cargados tras dos años de inactividad, sin posibilidad de reembolso ni compensación, configurando una privación de los dineros de los usuarios; que este régimen, aun teniendo origen en normativa administrativa y legal, se ejecuta en un contexto en que METRO administra integralmente el medio de acceso al transporte y ostenta la calidad de proveedor frente a los consumidores; y que la sentencia habría errado al desconocer dicha posición jurídica y al excluir indebidamente su responsabilidad. Asimismo, afirma que la caducidad constituiría una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, que genera un perjuicio económico injustificado y desproporcionado, equivalente a una expropiación encubierta de los fondos de los usuarios, sin respaldo legal suficiente ni indemnización, vulnerando el derecho de propiedad; reprocha a METRO la infracción de múltiples disposiciones de la Ley N° 19.496 -en particular, los derechos de información, a no ser discriminado arbitrariamente, a reparación e indemnización, así como las reglas de contratación electrónica y la prohibición de negativa injustificada de servicio- y destaca la magnitud del perjuicio que estima producido, solicitando la reparación integral de las partidas indemnizatorias demandadas. Tercero: Que la demandada se adhiere al recurso, a fin de que la sentencia de primer grado sea revocada en aquella parte que rechazó la solicitud de declarar temeraria la demanda. Sostiene que concurren los presupuestos del artículo 50 E de la Ley N° 19.496, por cuanto la acción carecería de fundamento plausible al dirigirse contra un sujeto que no intervino en la creación, regulación ni aplicación del mecanismo de caducidad, establecido por la autoridad administrativa y luego por el legislador, imputándole incluso la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de tales normas. Alega que el fallo habría incurrido en error al desestimar la declaración de temeridad con base en la naturaleza de las partes -asociación de consumidores y proveedor- en circunstancias que el criterio legal se centra en la falta de fundamento plausible de la acción y no en la identidad de quienes litigan; y solicita que, atendido lo anterior, se declare la demanda temeraria y se imponga a la actora la multa correspondiente. En cuanto a la apelación deducida por CONADECUS A.C.: Cuarto: Que la primera causal de agravio identificada por la apelante, referida al supuesto errado entendimiento de que METRO se habría limitado a cumplir la normativa vigente, se sustenta, en síntesis, en que la sentencia exime indebidamente a METRO al tratarlo como mero ejecutor del régimen de caducidad, sin aplicar efectivamente la Ley N° 19.496 al caso concreto. Según el recurso, aun cuando la caducidad se encuentre prevista en la Resolución Exenta N° 3.107 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en el artículo 88 bis de la Ley de Tránsito, METRO mantiene deberes propios de información, trato y reparación como administrador del único medio de pago habilitado, deberes que el fallo no habría examinado. Sostiene, además, que la existencia de regulación sectorial no excluye la aplicación de la Ley N° 19.496, de modo que el análisis debió centrarse en la forma en que METRO implementa la caducidad y en sí, con ocasión de dicha implementación, vulnera derechos de los consumidores, en lugar de limitarse a constatar que la caducidad está ordenada por la normativa sectorial, circunstancia que, a su juicio, encubre una expropiación sistemática del saldo de los usuarios. Quinto: Que, de acuerdo con la jurisprudencia (Corte Suprema, roles N° 83.994-2023 y 16.683-2024), la existencia de regulación sectorial no excluye, por sí sola, la aplicación de la Ley N° 19.496 a las relaciones de consumo que se desarrollan en ese ámbito, pero la procedencia de la responsabilidad infraccional y civil del proveedor exige, como presupuesto ineludible, la acreditación suficiente de un hecho base ilícito, de carácter masivo y homogéneo, imputable a dicho proveedor, no siendo bastante la mera invocación de un contexto regulatorio o de cifras agregadas desvinculadas de una conducta concreta. En la misma línea, se ha puesto de relieve que la indemnización de perjuicios en sede colectiva requiere prueba específica de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados, así como de su cuantía, debiendo rechazarse modelos puramente teóricos o duplicaciones de conceptos indemnizatorios que no guardan correspondencia con el curso normal y directo de los eventos ni con el comportamiento típico de los consumidores. También se ha enfatizado que la aplicación de principios propios del derecho del consumo, como el pro consumidor, no autoriza a prescindir del marco normativo especial vigente ni a transformar la acción colectiva en un mecanismo de control general de decisiones regulatorias o legislativas, correspondiendo al juez aplicar armónicamente la Ley N° 19.496 con la normativa sectorial pertinente, respetando los límites de competencia que el ordenamiento le impone. Lo anterior se traduce en que la sola disconformidad con el mecanismo de caducidad diseñado por el Ministerio de Transportes y por el legislador no basta para construir responsabilidad infraccional o civil de METRO, desde que no se ha acreditado que la empresa haya definido la institución de la caducidad, ni que haya omitido información cuyo suministro le fuera exigible conforme a las normas de consumo, ni que se haya apropiado de los fondos caducados, circunstancias que impiden reconducir a su esfera los efectos patrimoniales de una decisión normativa general y tornan improcedente el reproche que se le formula. En estos autos no se discute que la caducidad de las cuotas de transporte se encuentra establecida por la autoridad sectorial en la Resolución Exenta N° 3.107 de 2013 y, posteriormente, en el artículo 88 bis de la Ley de Tránsito, esto es, en disposiciones dictadas por el órgano competente y no en cláusulas predispuestas unilateralmente por METRO. Por lo mismo, tal como lo hace la sentencia recurrida, corresponde diferenciar entre el diseño normativo del sistema de transporte público -que no es objeto de control en esta sede- y la actuación del proveedor en la ejecución de dicho marco. Así, si bien METRO mantiene frente a los usuarios los deberes propios de la normativa de consumo, lo que debe determinarse es si, en el contexto de la regulación sectorial descrita, la empresa h
Fundamentos
fundamentos expuestos en la sentencia en alzada. Vigésimo: Que por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de primer grado, se desestiman igualmente las alegaciones relativas a los errores relativos a la resolución de las tachas y las costas. En cuanto a la adhesión a la apelación de METRO S.A.: Vigésimo primero: Que la declaración de temeridad de la acción contemplada en el artículo 50 E de la Ley N° 19.496 es una medida de carácter excepcional, vinculada a supuestos de abuso procesal evidente y no al solo hecho de que la acción haya sido finalmente desestimada. La historia de la ley da cuenta de que el propósito de esta figura es desincentivar el uso malicioso o manifiestamente infundado de las acciones de consumo, no sancionar el ejercicio de controversias jurídicas debatibles o complejas. Vigésimo segundo: Que, en la especie, la demanda se funda en una controversia jurídica relativa a la compatibilidad entre el régimen de caducidad de las cuotas de transporte previsto en la Resolución Exenta N° 3.107/2013 del Ministerio de Transportes y en el artículo 88 bis de la Ley de Tránsito, por una parte, y los derechos reconocidos en la Ley N° 19.496 y en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por la otra, cuestión que ha sido objeto de amplio debate doctrinario y parlamentario, y que el propio
Fallo
fallo para descartar la responsabilidad de METRO por la caducidad de las cuotas de transporte de las tarjetas Bip, mecanismo que, a su juicio, ha importado una afectación masiva, sistemática y patrimonial a los usuarios del sistema de transporte público metropolitano. La recurrente sostiene, en esencia, que la caducidad implica la pérdida automática de los saldos cargados tras dos años de inactividad, sin posibilidad de reembolso ni compensación, configurando una privación de los dineros de los usuarios; que este régimen, aun teniendo origen en normativa administrativa y legal, se ejecuta en un contexto en que METRO administra integralmente el medio de acceso al transporte y ostenta la calidad de proveedor frente a los consumidores; y que la sentencia habría errado al desconocer dicha posición jurídica y al excluir indebidamente su responsabilidad. Asimismo, afirma que la caducidad constituiría una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, que genera un perjuicio económico injustificado y desproporcionado, equivalente a una expropiación encubierta de los fondos de los usuarios, sin respaldo legal suficiente ni indemnización, vulnerando el derecho de propiedad; reprocha a METRO la infracción de múltiples disposiciones de la Ley N° 19.496 -en particular, los derechos de información, a no ser discriminado arbitrariamente, a reparación e indemnización, así como las reglas de contratación electrónica y la prohibición de negativa injustificada de servicio- y destaca la magnitud del perjuicio que estima producido, solicitando la reparación integral de las partidas indemnizatorias demandadas. Tercero: Que la demandada se adhiere al recurso, a fin de que la sentencia de primer grado sea revocada en aquella parte que rechazó la solicitud de declarar temeraria la demanda. Sostiene que concurren los presupuestos del artículo 50 E de la Ley N° 19.496, por cuanto la acción carecería de fundamento plausible al dirigirse contra un sujeto que no intervino en la creación, regulación ni aplicación del mecanismo de caducidad, establecido por la autoridad administrativa y luego por el legislador, imputándole incluso la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de tales normas. Alega que el fallo habría incurrido en error al desestimar la declaración de temeridad con base en la naturaleza de las partes -asociación de consumidores y proveedor- en circunstancias que el criterio legal se centra en la falta de fundamento plausible de la acción y no en la identidad de quienes litigan; y solicita que, atendido lo anterior, se declare la demanda temeraria y se imponga a la actora la multa correspondiente. En cuanto a la apelación deducida por CONADECUS A.C.: Cuarto: Que la primera causal de agravio identificada por la apelante, referida al supuesto errado entendimiento de que METRO se habría limitado a cumplir la normativa vigente, se sustenta, en síntesis, en que la sentencia exime indebidamente a METRO al tratarlo como mero ejecutor del régimen de caducidad, sin aplicar efectivamente la Ley N° 19.496 al caso concreto. Según el recurso, aun cuando la caducidad se encuentre prevista en la Resolución Exenta N° 3.107 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en el artículo 88 bis de la Ley de Tránsito, METRO mantiene deberes propios de información, trato y reparación como administrador del único medio de pago habilitado, deberes que el fallo no habría examinado. Sostiene, además, que la existencia de regulación sectorial no excluye la aplicación de la Ley N° 19.496, de modo que el análisis debió centrarse en la forma en que METRO implementa la caducidad y en sí, con ocasión de dicha implementación, vulnera derechos de los consumidores, en lugar de limitarse a constatar que la caducidad está ordenada por la normativa sectorial, circunstancia que, a su juicio, encubre una expropiación sistemática del saldo de los usuarios. Quinto: Que, de acuerdo con la jurisprudencia (Corte Suprema, roles N° 83.994-2023 y 16.683-2024), la existencia de regulación sectorial no excluye, por sí sola, la aplicación de la Ley N° 19.496 a las relaciones de consumo que se desarrollan en ese ámbito, pero la procedencia de la responsabilidad infraccional y civil del proveedor exige, como presupuesto ineludible, la acreditación suficiente de un hecho base ilícito, de carácter masivo y homogéneo, imputable a dicho proveedor, no siendo bastante la mera invocación de un contexto regulatorio o de cifras agregadas desvinculadas de una conducta concreta. En la misma línea, se ha puesto de relieve que la indemnización de perjuicios en sede colectiva requiere prueba específica de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales alegados, así como de su cuantía, debiendo rechazarse modelos puramente teóricos o duplicaciones de conceptos indemnizatorios que no guardan correspondencia con el curso normal y directo de los eventos ni con el comportamiento típico de los consumidores. También se ha enfatizado que la aplicación de principios propios del derecho del consumo, como el pro consumidor, no autoriza a prescindir del marco normativo especial vigente ni a transformar la acción colectiva en un mecanismo de control general de decisiones regulatorias o legislativas, correspondiendo al juez aplicar armónicamente la Ley N° 19.496 con la normativa sectorial pertinente, respetando los límites de competencia que el ordenamiento le impone. Lo anterior se traduce en que la sola disconformidad con el mecanismo de caducidad diseñado por el Ministerio de Transportes y por el legislador no basta para construir responsabilidad infraccional o civil de METRO, desde que no se ha acreditado que la empresa haya definido la institución de la caducidad, ni que haya omitido información cuyo suministro le fuera exigible conforme a las normas de consumo, ni que se haya apropiado de los fondos caducados, circunstancias que impiden reconducir a su esfera los efectos patrimoniales de una decisión normativa general y tornan improcedente el reproche que s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol C-8410-2021, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento especial de la Ley N° 19.496, la CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES – CONADECUS A.C., dedujo demanda por vulneración del interés colectivo y, en sub
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica