FLOREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecen don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, abogados, en representación de don JULIO JAVIER FLOREZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Pasaje Rosales N.º 3436, comuna de Antofagasta, quienes deducen recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 170 de fecha 30 de enero de 2026, notificada el 21 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión del reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de tres años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que exponen. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 170 de fecha 30 de enero de 2026, notificada por parte de la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 21 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y la consecuente prohibición de ingreso por el término de tres años. Agrega que el ciudadano extranjero hizo ingreso al país eludiendo los controles regulares el 20 de diciembre de 2021, motivado por el cierre de fronteras terrestres debido a la pandemia mundial y la carencia de recursos económicos para viajar por vía aérea. Señala que su intención primordial fue buscar en Chile un entorno seguro y oportunidades para brindar una vida digna a su familia, y que desde su llegada ha mantenido una conducta intachable, sin registrar antecedentes penales en su país de origen ni en el territorio nacional. En cuanto a sus circunstancias personales y familiares, la defensa detalla que el reclamante posee un arraigo familiar en Chile, sustentado en el cuidado y mantención de su hija menor de edad, Luciana Florez Ossa, de diez años, de nacionalidad colombiana, quien cuenta con residencia temporal vigente en el país hasta el 17 de junio de 2026. Añade que la niña se encuentra integrada a la sociedad chilena, cursando el quinto año de enseñanza básica en la Escuela Arturo Prat Chacón E-80 y participando en un club deportivo local, siendo el actor su principal pilar emocional y sustento económico. En el ámbito laboral, expone que el reclamante se desempeña de forma estable y regular, manteniendo un contrato de trabajo de carácter indefinido como mantenedor de aseo en el Condominio Cerro Moreno, cumpliendo con sus deberes y cotizaciones previsionales en la respectiva administradora de fondos de pensiones y en el Fondo Nacional de Salud, lo que acredita su integración económica. Sostiene en sus alegaciones de derecho que la resolución exenta impugnada resulta arbitraria e ilegal, aduciendo una falta de fundamentación material del acto administrativo al no haber ponderado su arraigo laboral y familiar, infringiendo lo dispuesto imperativamente en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que la expulsión vulnera el interés superior del niño al provocar la inminente separación forzada de su hija residente en Chile, así como el principio de no devolución amparado en el artículo 22 numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la violencia e inseguridad de la que huyó en su país de origen. Por tales motivos, solicita en sus peticiones concretas que se tenga por interpuesta la reclamación, se acoja a tramitación y en definitiva se dicte sentencia dejando sin efecto la medida de expulsión decretada en su contra. SEGUNDO: Que doña Renata Javiera Muñoz González, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo íntegro del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que el reclamante ingresó al territorio nacional de forma clandestina eludiendo el respectivo control migratorio, conducta que vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, el control de fronteras y la soberanía nacional, configurando la causal de expulsión contenida en el artículo 127 numeral 1 en relación con el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio respetó la garantía del debido proceso, notificándosele personalmente el 18 de diciembre de 2024 del inicio de este. El Servicio expone que procedió a analizar los antecedentes y efectuó la ponderación mandatada en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. En ese sentido, reconoce expresamente que el infractor carece de antecedentes penales, que registró visas sujetas a contrato en años anteriores y que constató la existencia de su hija Luciana con residencia temporal. Sin embargo, la autoridad fundamenta que la protección de la familia no puede erigirse como un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria. En base al artículo 45 del Decreto N.º 177 del Ministerio del Interior, sostiene que el permiso de residencia concedido a la niña posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos respecto del adulto responsable, concluyendo que dicho vínculo no constituye un supuesto de arraigo con efectos jurídicos suficientes para impedir la potestad sancionadora. Respecto del arraigo laboral, el Servicio arguye que el extranjero no se encuentra habilitado ni autorizado para ejercer labores remuneradas, por lo que el contrato de trabajo acompañado configura una infracción adicional y no una contribución que exima la sanción. Asimismo, desestima la aplicación del principio de no devolución al no existir una solicitud de refugio pendiente ni haber ingresado regularmente al país. Finaliza argumentando que la Resolución Exenta N.º 170 se ajusta a estricta legalidad, fue dictada por autoridad competente y goza de debida motivación. Añade que la ley de migración no prevé otra sanción menos severa que la expulsión ante el ingreso por paso no habilitado, resultando la única medida aplicable, por lo que reitera su petición de rechazar el recurso al no constituir una decisión ilegal ni arbitraria. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 170, de fecha 30 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional del ciudadano colombiano don Julio Javier Florez Velasquez. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino del recurrente, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo a la configuración de un arraigo familiar y social concreto, sustentado en la presencia de su hija menor de edad con residencia temporal vigente, en su comprobada inserción laboral y en su historial migratorio previo. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato ineludible que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular, y el tener hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. En la especie, si bien el Servicio Nacional de Migraciones dictó la resolución impugnada, se limitó a realizar una ponderación aparente de los antecedentes, constatando la existencia de la hija menor de edad titular de una residencia temporal vigente, pero desestimando el valor protector de dicho arraigo al argumentar, en base al artículo 45 del Decreto N.º 177, que dicho permiso es estrictamente personal y no genera efectos extensivos al padre. De este modo, la Administración ha omitido el ejercicio de ponderación material y de fondo que exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vaciando de contenido la protección a la infancia al ignorar que la expulsión del único adulto responsable hace ilusorio el permiso de residencia otorgado legalmente a la niña. SEXTO: Que, los antecedentes documentales aportados acreditan que el actor es padre, sostén económico exclusivo y cuidador directo de una niña de diez años de edad, inserta en el sistema educativo nacional y con estatus migratorio regular otorgado por el propio Estado de Chile. Además, la dedicación del padre, reflejada en su trabajo formalizado bajo contrato indefinido y el pago de sus cotizaciones regulares, resulta ser el pilar que viabiliza la formación y residencia de su descendiente. A lo anterior se agrega como un antecedente favorable de especial relevancia, conforme al mandato del numeral 4 del referido artículo 129, que el extranjero registra un período de residencia regular anterior en el país, habiendo sido titular de visaciones sujetas a contrato otorgadas en los años dos mil diez y dos mil catorce. Asimismo, consta de los registros que el reclamante carece de antecedentes penales en su país de origen y en el territorio nacional. SÉPTIMO: Que, es menester desestimar la aseveración de la recurrida plasmada en el acto, en cuanto postula la estricta obligatoriedad de la sanción de expulsión argumentando que la ley no prevé otra sanción menos severa y que es la única medida aplicable frente al ingreso clandestino. Dicha aproximación desconoce la sistemática y el espíritu del propio artículo 129 de la Ley N.º 21.325, puesto que la obligación legal de ponderar carecería de todo sentido práctico si la Administración entendiera que la expulsión opera como una consecuencia mecánica e irreflexiva respecto del innegable arraigo familiar de un padre que es proveedor exclusivo de una niña residente en el país, frustrando el interés superior del niño consagrado en el artículo 4 de la misma ley. OCTAVO: Que, la decisión así adoptada deviene en desproporcionada y, al prescindir de una ponderación material, vulnera el principio de unidad familiar y el mandato de resguardo a la infancia que obligan al Estado de Chile. Mantener la resolución administrativa en los términos en que fue dictada ocasionaría el inminente perjuicio de separación y desarraigo del núcleo familiar compuesto por el amparado y su hija menor de edad, respecto de quien ejerce el cuidado y con quien ha constituido su actual proyecto de vida, tornando el acto en ilegal al incumplir el mandato legal del artículo 129 de la Ley de migraciones arbitrario y desproporcional por carecer al carecer fundamentación racional ante las circunstancias personales del actor y el núcleo familiar compuesto por su hija radicada en Chile.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por los abogados don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, en representación de don JULIO JAVIER FLOREZ VELASQUEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 170 de fecha 30 de enero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de los antecedentes personales del recurrente y de su núcleo familiar aportados en estos autos y en sede administrativa, pudiendo además requerir los que estime pertinentes conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando al administrado un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro Juan Opazo Lagos, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto ilegal o arbitrario, toda vez que la resolución administrativa reclamada fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación de una infracción grave cometida por el extranjero al hacer ingreso clandestino al país eludiendo el respectivo control policial. A juicio del disidente, no se advierte falta de motivación en la decisión reprochada al haberse analizado expresamente las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 a la luz de los antecedentes aportados en la etapa administrativa, conclusión que se comparte, estimando que no resultan suficientes los antecedentes allegados por el reclamante respecto a sus vínculos familiares y laborales en Chile, sustentados en la presencia de su hija menor de edad provista de residencia temporal y el desempeño de labores remuneradas sin contar con la habilitación migratoria correspondiente, para conferirle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal. Lo anterior, teniendo especial consideración que la normativa migratoria establece expresamente que el permiso de residencia concedido a niños, niñas o adolescentes posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos a los miembros de su grupo familiar o encargados de su cuidado, por lo que dichos antecedentes no logran dar cuenta de la existencia de un arraigo que logre desvirtuar la procedencia y proporcionalidad de la medida expulsiva dictada para resguardar la seguridad y el control de las fronteras. Regístrese y comuníquese. Rol 165-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, abogados, en representación de don JULIO JAVIER FLOREZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Pasaje Rosales N.º 3436, comuna de Antofagasta, quienes deducen recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra
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