1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARTAGENA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº T-980-2024, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria de despido indebido deducida por Yerko Cartagena Vergara en contra de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), condenando a esta última a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y el incremento legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Erick Ruz Pooley, en representación de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (también denominada Fundación Integra), parte demandada del juicio, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Denuncia que el tribunal de la instancia ha vulnerado los principios lógicos de no contradicción y de identidad al momento de valorar los elementos probatorios. Estima que dicha transgresión y falta de análisis completo ha conducido a la errada conclusión de eximir de toda responsabilidad al trabajador demandante, don Yerko Cartagena Vergara, y declarar como indebido su despido. Para contextualizar los hechos contenidos en el recurso, el recurrente expone que el actor fue desvinculado al amparo del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones convenidas en su contrato. Como antecedente, relata que el trabajador se desempeñaba como Encargado de Infraestructura e Inspector Técnico de Obras (ITO) en los proyectos de reposición del sistema eléctrico de los jardines infantiles "Planeta de Niños" y "Santiago de Nueva Extremadura". Tras un accidente en el que una trabajadora sufrió una descarga eléctrica, la empleadora ordenó peritajes externos e investigaciones internas, descubriendo múltiples deficiencias graves e irregularidades que representaban un peligro para la comunidad educativa y determinaron la inhabitabilidad de las dependencias. Lo anterior serviría como fundamento fáctico del recurso, toda vez que se habría acreditado que el trabajador, actuando de forma negligente y con falta de prolijidad inexcusable, había recepcionado estas instalaciones y dado su visto bueno "sin observaciones", permitiendo además el pago a los contratistas. Al exponer los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión, el recurrente sostiene que el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Erick Ruz Pooley, en representación de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (también denominada Fundación Integra), parte demandada del juicio, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Denuncia que el tribunal de la instancia ha vulnerado los principios lógicos de no contradicción y de identidad al momento de valorar los elementos probatorios. Estima que dicha transgresión y falta de análisis completo ha conducido a la errada conclusión de eximir de toda responsabilidad al trabajador demandante, don Yerko Cartagena Vergara, y declarar como indebido su despido. Para contextualizar los hechos contenidos en el recurso, el recurrente expone que el actor fue desvinculado al amparo del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones convenidas en su contrato. Como antecedente, relata que el trabajador se desempeñaba como Encargado de Infraestructura e Inspector Técnico de Obras (ITO) en los proyectos de reposición del sistema eléctrico de los jardines infantiles "Planeta de Niños" y "Santiago de Nueva Extremadura". Tras un accidente en el que una trabajadora sufrió una descarga eléctrica, la empleadora ordenó peritajes externos e investigaciones internas, descubriendo múltiples deficiencias graves e irregularidades que representaban un peligro para la comunidad educativa y determinaron la inhabitabilidad de las dependencias. Lo anterior serviría como fundamento fáctico del recurso, toda vez que se habría acreditado que el trabajador, actuando de forma negligente y con falta de prolijidad inexcusable, había recepcionado estas instalaciones y dado su visto bueno "sin observaciones", permitiendo además el pago a los contratistas. Al exponer los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión, el recurrente sostiene que el fallo impugnado adolece de una evidente vulneración al principio lógico de no contradicción. Argumenta que la sentenciadora da por establecido que el actor recepcionó las obras y que fiscalizaciones posteriores hallaron falencias que él debió advertir, pero de forma contradictoria procede a eximirlo de toda culpa. Para lograr esto, reprocha que el juzgado valoró erradamente la prueba al asegurar que las funciones del trabajador se limitaban a la revisión de "obras menores", ignorando lo dispuesto en el "Procedimiento de Contratación de Obras" (Documento N° 16), el cual en su página 50 estipula expresamente que la recepción de obras mayores debe ser realizada en conjunto por el Jefe de Infraestructura y el ITO, así como ignoró las labores descritas en el "Descriptor de Cargo" (Documento N° 33) del demandante. De igual forma, la recurrente acusa una ponderación errada de los "Informes Periciales externos" (Documentos N° 13, 14 y 15), particularmente el referido al jardín Planeta de Niños (Documento N° 13), y de la prueba testimonial de doña Alicia Fica y don Francisco Naranjo. Añade que la magistrada desestimó estas probanzas para concluir erradamente que el actor carecía de la experticia necesaria para detectar defectos eléctricos, pese a que la prueba rendida acreditaba que gran parte de los errores constructivos (como sensores colgando, canalizaciones bloqueando ventanas, faltas de tornillos de fijación) eran patentes, evidentes a simple vista y no requerían un conocimiento técnico avanzado. Finalmente, argumenta que se vulneró el principio de identidad al fallar con base en un antecedente falso, eximiendo al actor bajo la asunción sin sustento probatorio de que la demandada tenía como política institucional realizar estos trabajos de riesgo con el personal y los niños prestando servicios en el lugar. Sostiene que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse examinado la prueba rendida conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, el sentenciador habría concluido que el trabajador ejerció en forma deficiente sus funciones, ameritando el despido disciplinario del cual fue objeto, lo que hubiese devenido en el rechazo íntegro de la demanda. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se anule la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2025, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que el despido del actor fue debido, por cuanto la terminación de su contrato se ajustó a derecho, no procediendo recargo legal alguno. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Que, en cuanto al primer supuesto, la demandada no se detiene a explicar el carácter manifiesto de la infracción. Tanto es así que la recurrente desarrolla el fundamento de la causal comenzando por citar la norma del artículo 478 pero no se preocupa de explicitar ese supuesto. En cuanto a la alegación de vulneración del principio de no contradicción, ella carece de sustento, desde que la sentencia no contiene proposiciones incompatibles entre si, sino que por el contrario, establece de manera coherente y univoca que el trabajador carecía de la experticia necesaria para detectar defectos eléctricos. Respecto al principio lógico de i

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Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº T-980-2024, se rechazó la denuncia por tutela de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria de despido indebido deducida por Yerko Cartagena Vergara en contra de Fundación Educacion

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