JESÚS GABRIEL ROJAS CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN LOS HÉROES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JESUS GABRIEL ROJAS LEPILLAN, empleado, domiciliado en Las Fresas N° 2618, Población Chile y deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES, domiciliada en avenida Holanda N° 64, Providencia, región metropolitana. Refiere que en el mes de mayo del año 2015 contrajo un crédito social con la recurrida pactado en 18 cuotas, del que solo pagó un par de cuotas ya que fue desvinculado de su trabajo. Explica que desde entonces trabajo de manera independiente y esporádica, reincorporándose recién a un empleo estable en la Corporación Municipal Costa Chinchorro en el mes de octubre de 2018. Recurre de protección ya que el 26 de mayo de 2026, más de diez años después del incumplimiento, el área de recursos humanos le informó que la recurrida había descontado $72.189 de su remuneración por concepto de una de las trece cuotas del crédito pendientes En cuanto a las garantías vulneradas cita la prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ya que se trata de una obligación cuya acción está prescrita. Pide que la recurrida se abstenga de continuar efectuando descuentos y reintegre lo descontado con costas. En su oportunidad informó la recurrida y expuso que el recurrente mantiene vigente la operación de crédito social N° 102390757, otorgada con fecha 4 de mayo de 2015, por un monto líquido de $1.000.000, pactada originalmente en 18 cuotas mensuales, con vencimiento final al 30 de noviembre de 2016, de las que únicamente se pagaron cinco, existiendo trece impagas de $72.189, salvo la última que asciende a $72.186. Destaca que informó al recurrente, mediante comunicación enviada con fecha 25 de mayo de 2026 al correo electrónico informado, que en sus registros aparecían 13 cuotas impagas relacionadas con el crédito social N° 102390757, solicitándole acercarse a los canales formales de atención o a cualquiera de las sucursales de Los Héroes para aclarar o regularizar la situación. En dicha comunicación se le indicó que, si en el plazo de 15 días no regularizaba su situación ni entregaba una aclaración satisfactoria, podría reanudar el descuento de sus remuneraciones o pensión, según correspondiera. Por tanto, no resulta efectivo que la recurrida haya obrado de manera sorpresiva, clandestina o desprovista de información. Por el contrario, la Caja informó al afiliado la existencia de la mora, la situación de la operación y los canales habilitados para regularizar o aclarar la deuda. Por otra parte, el tiempo transcurrido sin descuentos no obedeció a una renuncia al cobro, sino a que el mecanismo legal de descuento por planilla requiere la existencia de remuneraciones sobre las cuales operar y como el propio recurrente reconoció haber trabajado de forma independiente y esporádica durante años, la Caja no contó con un flujo regular de remuneraciones que permitiera efectuar las deducciones. En cuanto al marco jurídico aplicable invocó el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que faculta expresamente a las Cajas de Compensación a deducir de las remuneraciones lo adeudado por créditos sociales, rigiéndose por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, norma que constituye una modalidad legal especial de cobro y no un acto arbitrario. Finalmente, respecto de la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada y declarada por tribunal competente y al no existir sentencia firme que declare extinguida la obligación, se encuentra plenamente habilitada para ejercer sus facultades de cobro. Pide el rechazo del recurso, afirmando que no se configuran los presupuestos de un recurso de protección ya que el descuento tiene amparo legal expreso, fundamento contractual y fue precedido de un aviso formal. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente, la arbitrariedad cometida por la recurrida consiste en el descuento mensual desde su remuneración del mes de mayo del año en curso de una cuota de un préstamo de dinero impago obtenido en el año 2015, pese a que mantiene la misma empleadora desde el mes de octubre del año 2018 y que han transcurrido más de diez años desde que contrajo la deuda. TERCERO: Que, la naturaleza de una acción de protección, cuyo fin último es amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza mediante la adopción de medidas concretas destinadas a reestablecerlas. Por ende, no es una acción declarativa ni permite discutir si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues aquella disquisición importa necesariamente aportación de prueba, su examen y una decisión en una instancia diversa. CUARTO: Que, en este sentido la presente acción se interpone afirmándose por el recurrente que la acción de cobro se encuentra prescrita y dicha aseveración debiese ser demostrada en un juicio de lato conocimiento, conforme lo dispone el artículo 2493 del Código Civil, en cuanto a quien pretende aprovecharse de la prescripción debe alegarla previamente y no puede ser declarada de oficio.
Fallo
Por tanto, no resulta efectivo que la recurrida haya obrado de manera sorpresiva, clandestina o desprovista de información. Por el contrario, la Caja informó al afiliado la existencia de la mora, la situación de la operación y los canales habilitados para regularizar o aclarar la deuda. Por otra parte, el tiempo transcurrido sin descuentos no obedeció a una renuncia al cobro, sino a que el mecanismo legal de descuento por planilla requiere la existencia de remuneraciones sobre las cuales operar y como el propio recurrente reconoció haber trabajado de forma independiente y esporádica durante años, la Caja no contó con un flujo regular de remuneraciones que permitiera efectuar las deducciones. En cuanto al marco jurídico aplicable invocó el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que faculta expresamente a las Cajas de Compensación a deducir de las remuneraciones lo adeudado por créditos sociales, rigiéndose por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, norma que constituye una modalidad legal especial de cobro y no un acto arbitrario. Finalmente, respecto de la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada y declarada por tribunal competente y al no existir sentencia firme que declare extinguida la obligación, se encuentra plenamente habilitada para ejercer sus facultades de cobro. Pide el rechazo del recurso, afirmando que no se configuran los presupuestos de un recurso de protección ya que el descuento tiene amparo legal expreso, fundamento contractual y fue precedido de un aviso formal. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente, la arbitrariedad cometida por la recurrida consiste en el descuento mensual desde su remuneración del mes de mayo del año en curso de una cuota de un préstamo de dinero impago obtenido en el año 2015, pese a que mantiene la misma empleadora desde el mes de octubre del año 2018 y que han transcurrido más de diez años desde que contrajo la deuda. TERCERO: Que, la naturaleza de una acción de protección, cuyo fin último es amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza mediante la adopción de medidas concretas destinadas a reestablecerlas. Por ende, no es una acción declarativa ni permite discutir si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues aquella disquisición importa necesariamente aportación de prueba, su examen y una decisión en una instancia diversa. CUARTO: Que, en este sentido la presente acción se interpone afirmándose por el recurrente que la acción de cobro se encuentra prescrita y dicha aseveración debiese ser demostrada en un juicio de lato conocimiento, conforme lo dispone el artículo 2493 del Código Civil, en cuanto a quien pretende aprovecharse de la prescripción debe alegarla previamente y no puede ser declarada de oficio. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por JESUS GABRIEL ROJAS LEPILLAN. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 405-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece JESUS GABRIEL ROJAS LEPILLAN, empleado, domiciliado en Las Fresas N° 2618, Población Chile y deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES, domiciliada en avenida Holanda N° 64, Providencia, región metropolitana. Refiere que en el mes de mayo del año 2015 contrajo un crédito social co
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