LABORDA MAXWELL JAVIER LINDLEY/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Francheska Katherine Araya Carvajal, abogada, defensora penal penitenciaria, por el condenado Javier Lindley Laborda Maxwell, cédula nacional de identidad número 8.323.951-4, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda su recurso, en que el amparado se encuentra cumpliendo condena en las siguientes causas: RIT 7257-2015, RUC 1500536202-1, impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta, que impone una pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO SINMPLE y MICROTRÁFICO, TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000. RIT 1817-2015, RUC 1500128325-9, impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta, que impone una pena de 600 días de presidio menor en su grado medio por su responsabilidad en el delito de COHECHO COMETIDO POR EMPLEADO PÚBLICO. ART 248, 248 BIS Y 249. RIT 14867-2014, RUC 1401226501-9, impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta, que impone una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado medio por su responsabilidad en el delito de MICROTRÁFICO (TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000). RIT 11897-2024, RUC 2400290159-1, impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta, que impone una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por su responsabilidad en el delito de TENENCIA CELULARES EN RECINTOS PENALES ART. 304 TER DEL CÓDIGO PENAL. Dice que, de acuerdo con la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el día 15 de septiembre de 2025 y se proyecta su cumplimiento para el día 06 de julio de 2030, con un total de 5 días de abono, y su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el día 28 de julio de 2025. Señala que Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, determinó que el amparado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, por lo que el segundo semestre del año 2025 fue postulado a la Comisión para optar a la libertad condicional, pero en sesión de fecha 15 de abril de 2026 la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición, citando la resolución. Indica, como primera cuestión relevante, que el amparado hace uso del beneficio de salida dominical; en relación a su postulación, conforme a su última evaluación de riesgo de reincidencia, cuenta con riesgo de reincidencia alto; en conciencia y gravedad del delito, el interno reconoce su participación en los hechos sin minimizar, más bien asumiendo la responsabilidad penal con una elaboración reflexiva en torno a los factores que incidieron en su conducta; mantiene rechazo explícito al delito, integrando una mira reflexiva y consciente respecto del daño ocasionado manifestando arrepentimiento explícito y ausencia de justificación frente a la gravedad del acto cometido; y en cuanto a la disposición al cambio, se mantiene en un estado de contemplación evidenciando un reconocimiento de la ilicitud de su conducta, asumiendo su responsabilidad y manifestando su disposición al cambio dando cuenta de una conciencia del problema. Agrega que, en términos generales, ha demostrado una participación comprometida en los distintos talleres contemplados en su Plan de Intervención Individual que, si bien persisten factores de riesgo, su actitud positiva, disposición al aprendizaje y colaboración en las actividades grupales reflejan avances en su proceso de intervención, señalando, en cuanto a sus proyecciones laborales, que de obtener el beneficio podría desempeñarse como soldador o electricista manteniendo capacitaciones asociadas a ambos rubros, todo lo cual todo lo cual permite aseverar que el amparado ha dado muestras de avance en su proceso de reinserción social que lo hacen merecedor del beneficio de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del DL 321. Finalmente, en cuanto al derecho, se refiere a la procedencia de la acción de amparo y la normativa aplicable, aseverando que la resolución de la Comisión carece de la fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio, transcribiendo, en definitiva, los argumentos vertidos por los peritos en su informe, no analizando la forma en que aquellos pueden evidenciar obstáculos en la reinserción del amparado, concluyendo que el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha contemplado como necesarios, por lo tanto, es merecedor del beneficio de libertad condicional, por lo que, al negársele el beneficio en las condiciones expuestas, se configura una restricción infundada a su libertad personal, pues se prolonga su reclusión sin causa legal, lo que hace procedente que tal situación se subsane acogiendo la presente acción y concediéndole el beneficio a que tiene derecho. Solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le conceda dicha libertad SEGUNDO: Que, informaron Marco Escobar Martínez y Hans Durán Vásquez, Jueces del Juzgado de Garantía de Antofagasta; e Israel Fuentes Gutiérrez y Marcelo Echeverría Muñoz, Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, todos en su calidad de miembros de la Comisión de Libertad Condicional para el período del primer semestre de 2026. Indican que efectivamente la Comisión de Libertad Condicional sesionó los días 08 y 09 de abril en curso, a fin de resolver las solicitudes de libertad condicional de diversos internos de los recintos penales de la región, entre ellas la del amparado. La Comisión rechazó la petición del mencionado postulante, fundado en que el condenado no cumplía con uno de los requisitos necesarios para acceder a este beneficio, esto es, contar un informe de postulación psicosocial favorable para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, tal como quedó plasmado en la resolución respectiva. Por las razones contenidas en la resolución, debe descartarse que lo obrado por la Comisión constituya una privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En la especie, de la presentación del recurrente, se desprende que el objetivo de la acción consiste en dejar sin efecto la resolución que rechazó su solicitud de optar al beneficio de libertad condicional, accediendo a la misma. CUARTO: Que, como primera cuestión, lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional se encuentra comprendido dentro de sus facultades, ya que, por mandato legal, le corresponde el conocimiento y posterior resolución de las solicitudes de beneficio de libertad condicional planteadas, debiendo para ello sopesar el mérito de los antecedentes puestos a su disposición, al tenor de las exigencias normativas del D.L. Nº321. QUINTO: Que en cuanto a la fundamentación de la resolución por la que se deniega la Libertad Condicional, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha establecido que no basta la general remisión a la opinión de los peritos informantes, pues ello, importaría radicar en ellos la decisión y no en la Comisión. En lo pertinente, se ha referido en el tenor descrito en el
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. N°321 ya mencionado y del artículo 2° del Decreto 338 correspondiente a su respectivo reglamento, la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a dicho beneficio, avances en su proceso de reinserción social, constituyéndose, conforme lo previene el artículo 2º, en un beneficio, esto es, un modo particular del cumplimiento de la pena en libertad. En concordancia con su carácter de beneficio, el artículo 5 del D.L. Nº321, de 1925, dispone que la Comisión de Libertad Condicional se encuentra facultada para conceder aquel, mediante resolución fundada, debiendo, en todo caso, constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, y de los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del referido cuerpo legal y el artículo 3° de su reglamento. SÉPTIMO: Que la resolución cuestionada por la recurrente ha señalado como fundamento, en lo medular: “QUINTO: Que del informe psicosocial y de los instrumentos especializados aplicados, se desprende que el postulante presenta un nivel de riesgo de reincidencia alto, persistiendo factores criminógenos relevantes, particularmente en los ámbitos de asociación a pares y patrón antisocial. En este sentido, la persistencia de factores de riesgo estructurales, sumado al nivel de riesgo alto que aún mantiene, permite concluir que el postulante presenta una probabilidad relevante de reincidencia en caso de acceder al beneficio. En mérito del contenido y conclusiones de los instrumentos previamente relacionados, se puede concluir que el postulante, no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, desde que independiente a las conclusiones ya expuestas en los informes referenciados, no presenta antecedente que permita concluir la existencia de posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, alternativas todas que impiden dar lugar a la postulación formulada, por lo que esta será rechazada, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia”. OCTAVO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, en este caso, resulta categórico para demostrar que el encartado, en relación con los delitos por los cuales fue condenado -homicidio simple, cohecho, microtráfico y tenencia de celulares en recintos penales-, actualmente presenta un nivel de riesgo alto de reincidencia delictual, con principales factores criminógenos pares, patrón antisocial, actitud y orientación procriminal y uso del tiempo libre, resultado que da cuenta de la persistencia de variables estructurales asociadas a su trayectoria delictiva, teniendo vinculación estable y significativa con grupos de orientación delictiva desde la mayoría de edad, se observan antecedentes de conductas violentas y agresivas desde la minoría de edad, presenta antecedentes de haber incorporado progresivamente la actividad delictiva como medio de sustento económico, y si bien ha presentado avances en su proceso de intervención participando en talleres y capacitaciones, logrando concluir su enseñanza escolar, según de sostiene en el informe, existen aspectos que deben ser fortalecidos manteniéndose talleres pendientes a intervenir, por lo que se sugiere que previo a un eventual otorgamiento de libertad condicional, evidencie la finalización y aprobación de talleres pendientes del plan vigente que tengan alta relevancia con los subcomponentes críticos de su evaluación, todo lo cual permite concluir que, aun cuando en su proceso de reinserción social ha existido un avance, aquel no ofrece garantías para un retorno seguro a la sociedad, considerando también la entidad de los delitos cometidos. NOVENO: Que, por consiguiente, los antecedentes descritos en el considerando que antecede constituyen motivos que resultan suficientes para justificar la resolución recurrida, concluyendo que no existen avances suficientes en su proceso de reinserción social en los términos establecidos en el N°3 del artículo 2° del Decreto Ley N°321, por lo que la decisión en cuestión no puede ser calificada de ilegal y/o arbitraria, no siendo esta la vía para resolver respecto del mérito de lo decidido. En efecto, el acto no es ilegal porque emana del órgano legalmente competente y dentro del marco de sus facultades, justificándose la decisión conforme a derecho; y no es arbitrario, en tanto, como se dijo, se encuentra suficientemente fundado, no pudiendo efectuarse por esta vía una revisión del mérito, ya que para acoger este tipo de acción constitucional no basta con que los argumentos de la resolución sean debatibles, sino que los argumentos debieran tener tal sin sentido que haga la resolución completamente injustificada, lo que no ocurre en la especie. DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes, el acto imp
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Francheska Katherine Araya Carvajal, abogada, defensora penal penitenciaria, por el condenado Javier Lindley Laborda Maxwell, cédula nacional de identidad número 8.323.951-4, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción de amparo constitucional en contra de l
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