SIN INFORMACION

RIASCOS VERGARA JORGE ELIECER/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don Jorge Eliecer Riascos Vergara, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AY849220, domiciliado en la comuna de Viña del Mar, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°2600100280025, de 12 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia temporal, se dispuso su abandono del país en el plazo de treinta días y se impuso prohibición de ingreso al territorio nacional por el lapso de cinco años. Exponen que el amparado ingresó al país en calidad de turista y que, con fecha 10 de junio de 2024, solicitó residencia temporal, acompañando la documentación requerida. Indican que la autoridad migratoria observó la necesidad de acompañar una ampliación de antecedentes judiciales emitida por la Policía Nacional de Colombia, antecedente que, según afirman, dependía de una autoridad extranjera y cuya obtención no estaba bajo el control material del solicitante. Agregan que el Servicio notificó el previo rechazo de la solicitud con fecha 26 de mayo de 2025, concediendo diez días hábiles para acompañar la ampliación de antecedentes judiciales, pero que el documento habría sido emitido recién el 14 de agosto de 2025. Señalan que posteriormente intentó incorporarlo a la plataforma electrónica y luego entregarlo presencialmente, sin éxito. Invocan, además, arraigo familiar por mantener unión civil con una persona titular de residencia definitiva, y arraigo laboral por prestar servicios para Transportadora Marandino Ltda. A folio 6, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Expone que, con fecha 10 de junio de 2024, el amparado solicitó residencia temporal bajo ID N°70568368; que mediante comunicación electrónica de 12 de noviembre de 2024 se le informó que su presentación era incompleta o insuficiente, otorgándosele sesenta días para remitir la ampliación de antecedentes judiciales; que, al no cumplir con dicho requerimiento, con fecha 26 de mayo de 2025 se le notificó el previo rechazo y se le concedieron diez días hábiles para formular descargos; y que finalmente se dictó la Resolución Exenta N°2600100280025, de 12 de mayo de 2026. Sostiene que el certificado acompañado por el amparado no era suficiente, pues la leyenda 'no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales' no permite verificar condenas anteriores, razón por la cual se requería la respectiva ampliación de antecedentes. Añade que el acto se ajusta a la Ley N°21.325, al Decreto N°177 y a la normativa aplicable; que la orden de abandono es consecuencia legal del rechazo del permiso; que la prohibición de ingreso se encuentra regulada en el artículo 136 de la Ley N°21.325; y que la vía para reclamar de la decisión administrativa era el recurso administrativo, no el amparo constitucional. A folio 8, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, por medio de la presente acción constitucional, se cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta N°2600100280025, de 12 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal de don Jorge Eliecer Riascos Vergara, dispuso su abandono del país en el plazo de treinta días y estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años. Segundo: Que, si bien la determinación sobre el otorgamiento, rechazo o renovación de permisos migratorios corresponde, en principio, a la autoridad administrativa competente, ello no excluye el control jurisdiccional por esta vía cuando la decisión adoptada importa una amenaza actual a la libertad ambulatoria de la persona afectada, como ocurre con una orden de abandono del territorio nacional y una prohibición de ingreso, medidas que inciden directamente en la posibilidad de residir, permanecer y circular en el país. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes aparece que la causal concreta del rechazo se relaciona con la falta de acompañamiento de la ampliación de antecedentes judiciales emitida por la Policía Nacional de Colombia. Sin embargo, consta también que dicho antecedente fue requerido por la autoridad y que su obtención dependía de un órgano extranjero, de modo que el plazo de diez días hábiles conferido en la notificación de previo rechazo no resultaba razonable ni proporcional a la naturaleza del documento solicitado, máxime si el recurrente afirma haberlo solicitado oportunamente y que aquél fue expedido con posterioridad por la autoridad colombiana. Cuarto: Que, en estas condiciones, la decisión impugnada aparece desproporcionada, pues transformó una exigencia documental subsanable en una medida intensamente gravosa para la libertad ambulatoria del amparado, sin ponderar de manera suficiente que el incumplimiento observado podía obedecer a factores ajenos a su voluntad y a la imposibilidad material de obtener en el breve plazo conferido un documento emanado de una autoridad extranjera. Quinto: Que, por consiguiente, la resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria en cuanto no otorgó una oportunidad real y efectiva de subsanación respecto de un antecedente cuya obtención dependía de una autoridad extranjera y estableció una prohibición de ingreso sin fundamentación suficiente. Todo ello configura una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción de amparo deducida en favor de don Jorge Eliecer Riascos Vergara, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2600100280025, de 12 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la entidad recurrida reabrir el procedimiento administrativo incorporando al mismo el certificado de ampliación de antecedentes judiciales emitida por la autoridad colombiana incorporado en esta instancia y emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, con estricta sujeción a la normativa aplicable. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, quien estuvo por rechazar el presente recurso en consideración a los siguientes fundamentos: 1°) Que la controversia planteada se vincula, en lo sustancial, con la suficiencia de los antecedentes documentales acompañados en un procedimiento administrativo migratorio, particularmente con la necesidad de presentar una ampliación de antecedentes judiciales emitida por la Policía Nacional de Colombia, y con la valoración que la autoridad efectuó respecto del cumplimiento de los requisitos de la subcategoría de residencia temporal solicitada. 2°) Que, conforme a lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, al amparado se le comunicó con fecha 12 de noviembre de 2024 que debía acompañar documentación adicional, otorgándosele un plazo de sesenta días para cumplir el requerimiento; posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2025, se le notificó el previo rechazo de su solicitud y se le concedió el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos. En consecuencia, no se advierte que la autoridad haya omitido el trámite de comunicación previa ni que haya privado al solicitante de toda posibilidad de subsanar las observaciones formuladas. 3°) Que, de este modo, no aparece de manifiesto que el Servicio Nacional de Migraciones haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace ilegítimamente la libertad personal o seguridad individual del amparado en los términos exigidos por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual la acción debe ser desestimada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°2623-2026 En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de don Jorge Eliecer Riascos Vergara, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AY849220, domiciliado en la comuna de Viña del Mar, en contra del Servicio Naci

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