ABUSLEME/FUNDACIÓN PROCULTURA
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O - 811 - 2024, caratulado “Abusleme con Fundación Procultura”, por una parte, acoge, con costas, la demanda de existencia de relación laboral en contra de Fundación Pro Cultura, condenándola al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales y, por otra parte, rechaza respecto el régimen de subcontratación que fuere dirigida en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis segunda. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Melvyn Maximiliano Olate Barra, en representación de doña María Teresa Abusleme Lama, parte demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, específicamente, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil. Expone como antecedentes de hecho que la demandante prestaba servicios para la Fundación Pro Cultura, tras suscribir con fecha 11 de octubre de 2022 un anexo de contrato de trabajo, instrumento mediante el cual fue contratada para desempeñarse como socióloga especialista en la confección de políticas públicas en el proyecto denominado “Programa Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Mental. Código IDI 40043738”, prestando dichos servicios bajo un supuesto régimen de subcontratación para el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Sostiene que la jueza a quo incurrió en un yerro jurídico al rechazar la existencia del régimen de subcontratación argumentando que no se acreditó que las labores se realizaran permanentemente en las dependencias de la demandada solidaria y que el beneficiario directo habría sido la comunidad en lugar del Gobierno Regional. Alega que el sentenciador incluyó un "elemento locativo" que resulta totalmente ajeno tanto a la letra y espíritu de la definición legal del artículo 183-A del Código del Trabajo, como a la historia fidedigna de su establecimiento. Asimismo, argumenta que el tribunal infringió el artículo 20 del Código Civil al no darle el significado legal estricto a las palabras definidas por el legislador, y el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, al apartarse del genuino sentido de la ley y otorgar un alcance restrictivo al concepto de subcontratación, vulnerando el principio pro operario y la primacía de la realidad. Añade que la magistratura desconoció indebidamente lo prescrito en el artículo 3° del Código del Trabajo sobre el concepto de empresa, donde el factor físico o geográfico no es un aspecto esencial. Sustenta sus razonamientos en el dictamen N° 141/2005 de la Dirección del Trabajo y en la jurisprudencia de esta misma Corte de Apelaciones en la causa RIT 779-2019, que desestiman la exigencia del espacio físico. Además, reprocha la falta de valoración del convenio suscrito entre las demandadas, reclamando que dicho instrumento, en su artículo 3° letra f), establecía expresamente la habilitación de oficinas al interior del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago; y que en su artículo sexto, al establecer prohibiciones de contratación, las hizo extensivas expresamente a los "subcontratos", lo que reconoce indefectiblemente la calidad de mandante y contratista entre las instituciones. En cuanto a la influencia del vicio denunciado, explica que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones del artículo 183-A del Código del Trabajo y las normas de interpretación civil, el tribunal habría dado por establecido el régimen de subcontratación y hubiese condenado al codemandado Gobierno Regional Metropolitano de Santiago a responder por las prestaciones reclamadas.
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis segunda. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Melvyn Maximiliano Olate Barra, en representación de doña María Teresa Abusleme Lama, parte demandante, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, específicamente, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil. Expone como antecedentes de hecho que la demandante prestaba servicios para la Fundación Pro Cultura, tras suscribir con fecha 11 de octubre de 2022 un anexo de contrato de trabajo, instrumento mediante el cual fue contratada para desempeñarse como socióloga especialista en la confección de políticas públicas en el proyecto denominado “Programa Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Mental. Código IDI 40043738”, prestando dichos servicios bajo un supuesto régimen de subcontratación para el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Sostiene que la jueza a quo incurrió en un yerro jurídico al rechazar la existencia del régimen de subcontratación argumentando que no se acreditó que las labores se realizaran permanentemente en las dependencias de la demandada solidaria y que el beneficiario directo habría sido la comunidad en lugar del Gobierno Regional. Alega que el sentenciador incluyó un "elemento locativo" que resulta totalmente ajeno tanto a la letra y espíritu de la definición legal del artículo 183-A del Código del Trabajo, como a la historia fidedigna de su establecimiento. Asimismo, argumenta que el tribunal infringió el artículo 20 del Código Civil al no darle el significado legal estricto a las palabras definidas por el legislador, y el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, al apartarse del genuino sentido de la ley y otorgar un alcance restrictivo al concepto de subcontratación, vulnerando el principio pro operario y la primacía de la realidad. Añade que la magistratura desconoció indebidamente lo prescrito en el artículo 3° del Código del Trabajo sobre el concepto de empresa, donde el factor físico o geográfico no es un aspecto esencial. Sustenta sus razonamientos en el dictamen N° 141/2005 de la Dirección del Trabajo y en la jurisprudencia de esta misma Corte de Apelaciones en la causa RIT 779-2019, que desestiman la exigencia del espacio físico. Además, reprocha la falta de valoración del convenio suscrito entre las demandadas, reclamando que dicho instrumento, en su artículo 3° letra f), establecía expresamente la habilitación de oficinas al interior del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago; y que en su artículo sexto, al establecer prohibiciones de contratación, las hizo extensivas expresamente a los "subcontratos", lo que reconoce indefectiblemente la calidad de mandante y contratista entre las instituciones. En cuanto a la influencia del vicio denunciado, explica que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones del artículo 183-A del Código del Trabajo y las normas de interpretación civil, el tribunal habría dado por establecido el régimen de subcontratación y hubiese condenado al codemandado Gobierno Regional Metropolitano de Santiago a responder por las prestaciones reclamadas. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se anule parcialmente la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2025, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, declarando el régimen de subcontratación y determinando consecuencialmente su responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de las sumas decretadas en contra de la demandada principal, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, establece como causal de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que las maneras de infringir una ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Se entiende que hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que previo el legislador, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. En tercer lugar la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, vale decir porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación hay un doble aspecto. Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada. A la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Cualquiera sea la hipótesis de aplicación y que descanse la causal, ella siempre y necesariamente supone la conformidad del recurrente con los hechos que se han establecido en la causa. CUARTO: Que, en la especie, no se ha podido demostrar que la sentencia incurra en alguna de las formas
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Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O - 811 - 2024, caratulado “Abusleme con Fundación Procultura”, por una parte, acoge, con costas, la demanda de existencia de relación laboral en contra de Fundación Pro Cultura, condenándola al pa
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