SIN INFORMACION

RIVAS MORENO, NELLY MARINA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada Ana Julia Calderón Ossa, abogada, actuando en representación de doña Nelly Marina Rivas Moreno, dependiente, con Pasaporte AU191220, domiciliada en O´Higgins N° 580, Coquimbo, interponiendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber rechazado la solicitud de regularización Migratoria, por medio de la Resolución Exenta N° 102357, de 22 de febrero de 2023, que rechazó la solicitud de residencia presentada. Expone que la amparada ingresó a Chile el 24 de marzo del 2022 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez, a fin de reencontrarse con su compañero y conviviente civil, Jhon Dilon Gil Mena, con quien vivió en Colombia desde hace 6 años, pero por la situación económico planearon migrar a Chile, haciéndolo él primero. Señala que desde que se emitió la orden de abandono, no ha podido laborar porque no tiene un permiso de trabajo, no tiene la visa, por lo que solicita le permitan regularizar su situación. Apunta que no posee antecedentes penales en su país de origen ni aquí en Chile; su pareja tampoco posee antecedentes ni aquí ni en Colombia, lo único que quieren es salir a adelante de la mejor manera. Añade que el 06 de enero, su representada y su pareja celebraron un Acuerdo de Unión Civil, y que Jhon posee Residencia Definitiva. Hace presente que, el 25 de febrero de 2026 presentó un recurso administrativo de reconsideración, por el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentado el 21 de abril de 2022. Estima que la medida efectuada por el Servicio Nacional de Migraciones es totalmente desproporcionada, teniendo en consideración que la amparada ha sido titular de dos visas temporarias, residiendo en el país por más de 4 años, sus antecedentes penales de su país de origen, emitido el 07 de noviembre de 2025, no registra ningún antecedente negativo como tampoco aquí en Chile, en todo momento ha tenido buena conducta dentro de la sociedad, por consiguiente, no parece razonable que la autoridad migratoria haya dispuesto, una orden de abandono, que en caso de no ser acatada se dicte una orden de expulsión en su contra. Afirma que la amparada cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de Residencia Temporal, cuenta con su pasaporte vigente, no tiene registro de antecedentes penales, y tiene suficientes recursos económicos que le permiten costear su residencia en el país. Sostiene que la resolución exenta recurrida, resulta completamente arbitraria y totalmente desproporcionada, ya que fundamenta su decisión en que no se cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporaria en el país, debido a que registró un ingreso regular posterior al 11 de febrero de 2022, por ende, el acto administrativo que se recurre afecta gravemente la libertad personal de la amparada y su derecho a la reunificación familiar. Destaca que la amparada cuenta con arraigo social y familiar por el hecho de residir en Chile desde el año 2022, viviendo con su Conviviente Civil, antecedentes que permiten concluir la desproporcionalidad de la medida decretada por la recurrida, pues no existen razones justificativas que permitan entender dicha decisión de autoridad administrativa. Por otra parte, plantea que el Decreto que ordena el abandono del país no contienen una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares establecidos en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustentan en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte el acto de su orden de abandono en arbitraria Finalmente, previas citas legales, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta No 102357, de 22 de febrero de 2023, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país. SEGUNDO: Que, evacuando informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso de amparo. Expone que la amparada, ciudadana nacional de Colombia, Pasaporte AU191220, ingresó por primera vez al territorio nacional el 24 de marzo de 2022 por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 21 de abril de 2022, la Amparada efectúa una Solicitud del Beneficio migratorio de Residencia Temporal a través de Correos de Chile. Indica que, posterior al respectivo “Análisis” y “Revisión”, de la Solicitud de Residencia Temporal efectuada, se indica que ésta no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que la extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero. Remarca que, por lo anterior, se emitió la respectiva Resolución Exenta N°102357, de fecha 18 de noviembre de 2022, que declara “NO HA LUGAR SOLICITUD DE RESIDENCIA DE EXTRANJERA QUE INDICA Y OTORGA PLAZO PARA SALIR DEL PAÍS.” la cual señala en su apartado considerativo, en lo que interesa al recurso, que: “- Que con fecha 21.04.2022, la extranjera doña Nelly Marina RIVAS MORENO de nacionalidad colombiana, presentó solicitud de residencia temporal a través de Correos de Chile. - Que, habiendo verificado nuestros registros y analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que la extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero. - Que, con la publicación del Decreto N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería el día 12 de febrero de 2022, entró en vigencia la Ley N°21.325, que preceptúa en su artículo 58 que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. -

Fallo

Por lo expuesto, la solicitud de RESIDENCIA TEMPORAL efectuada por la extranjera previamente individualizada, es manifiestamente improcedente y carente de sustento normativo y, por tanto, de fundamento plausible, de acuerdo a los artículos 58 y 69 de la Ley precitada, y el artículo 4 del Decreto N°177 de 2022”, en virtud de lo cual se declaró inadmisible por improcedente la solicitud. Asimismo, señala que no consta en sus registros que la amparada haya utilizado los recursos contemplados en la Ley Nº19.880. Menciona que no se ha dictado acto administrativo que aplique la medida de expulsión, mediante la resolución impugnada, en contra del extranjero que afecte gravemente su libertad personal y seguridad individual. En circunstancias tales que la misma se remite a declarar “No ha lugar solicitud de residencia de extranjera que indica y otorga plazo para salir del país”, junto con señalar los motivos que se tuvieron en cuenta al momento de resolver. Consigna que es facultad de este Servicio Nacional la resolución de las solicitudes de residencias temporarias que realicen los extranjeros. Asegura que, referente a la Declaración de Inadmisibilidad por Improcedencia de la Solicitud, el artículo 58, correspondiente al Párrafo II “Permanencia Transitoria” de la Ley Nº 21.325, establece que: “Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69”. Por lo tanto, la resolución impugnada que declara inadmisible por improcedente la solicitud de permanencia temporal de la amparada, por no cumplir con los requisitos establecidos, la cual a su vez fue notificada en su oportunidad, fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones Arguye que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Finalmente, ampliando su informe, dio cuenta que, tras la revisión de sus plataformas, se registra que con fecha 25 de febrero de 2026, la amparada envío un correo electrónico al servicio, remitiendo antecedentes. Respecto de dicho correo, la Oficina de Información Reclamos y Sugerencias (OIRS), dio respuesta por medio de comunicación electrónica de fecha 31 de marzo del presente año 2026, dando cuenta de la vía idónea para la interposición de recursos administrativos deben ser presentados en la plataforma SIMPLE. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, el acto impugnado mediante la presente acción constitucional consiste en Resolución Exenta No 102357, de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporaria efectuada por la amparada, y se autorizó su salida del país en un plazo de 30 días, fundado en el artículo 58 de la Ley N°21.325, lo que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario por afectar su derecho a la libertad personal, seguridad individual y protección de la familia, atendido el arraigo familiar y social que mantiene en Chile. QUINTO: Que, para la resolución del asunto en examen, conviene considerar que pese a lo sostenido en la resolución recurrida, la solicitud presentada por la amparada no puede ser declarada inadmisible sin más, esto pues en virtud del artículo 58 de la ley de migración se permite el cambio de categoría migratoria de personas con permiso de permanencia transitoria, en la medida que la persona extranjera cumpla con los requisitos del artículo 69 de la ley, de tal manera que, sin que previamente se establezca si la persona extranjera se encuentra o no en la situación de excepción, no corresponde declarar la inadmisibilidad de la solicitud de cambio de situación migratoria, debiendo indicarse, a mayor abundamiento, que dicho defecto de la resolución se hace aún más patente, toda vez que, esta no se hace cargo del vínculo familiar con un residente definitivo que alega la recurrente, lo que da cuenta de la ilegalidad de la resolución en la medida que no aparece debidamente fundada y se aparta del contenido de la disposición en que asila la inadmisibilidad de la solicitud de la extranjera, afectando con ello las posibilidades de que esta permanezca de manera lícita en nuestro país, lo que afecta la garantía contemplada en el numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Nelly Marina Rivas Moreno, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución exenta No 102357, de 22 de febrero de 2023, que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal presentada por la recurrente y se or

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Rivas Moreno, Nelly Marina Servicio Nacional de Migraciones Recurso de amparo Rol N°381-2026 La Serena, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada Ana Julia Calderón Ossa, abogada, actuando en representación de doña Nelly Marina Rivas Moreno, dependiente, con Pasaporte AU191220, domiciliada en O´Higgins N° 580, Coquimbo, interponiendo acción de a

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