SIN INFORMACION

VELASQUEZ/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 2 de noviembre de 2025 comparece la abogada Linda Quintero Mogollón en representación de Juan Carlos Velásquez Sánchez, ciudadano venezolano con residencia definitiva en Chile, quien interpone recurso de protección en contra de AFP Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión comunicada el 6 de octubre de 2025 mediante la cual se mantuvo en estado de “detenida” su solicitud de devolución de fondos previsionales efectuada al amparo de la Ley N°18.156. Solicita se ordene continuar la tramitación de su requerimiento y se disponga la restitución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual. Expone que el recurrente se desempeñó laboralmente en Chile encontrándose acogido al régimen previsto en la Ley N°18.156 para personal técnico extranjero, manteniendo afiliación al sistema de seguridad social venezolano. Señala que, pese a ello, registró cotizaciones previsionales en AFP Provida S.A., razón por la cual solicitó la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual mediante requerimientos ingresados los días 1 y 26 de septiembre de 2025. Refiere que, con posterioridad, AFP Provida informó el rechazo o detención de la solicitud, fundado en la falta de una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente apostillada. Agrega que, frente a dicha decisión, formuló diversos reclamos ante la Superintendencia de Pensiones los días 2, 8 y 29 de octubre de 2025, insistiendo en que había acompañado toda la documentación exigida por la ley y que, hasta la fecha de interposición del recurso, no había obtenido una resolución definitiva y fundada respecto de su solicitud. Sostiene que cumple con los requisitos contemplados en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, por cuanto, mantiene afiliación a un régimen de seguridad social extranjero que otorga prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y manifestó expresamente en su contrato de trabajo su voluntad de conservar dicha afiliación. Añade que la exigencia de apostillar la documentación previsional venezolana resulta imposible de cumplir, atendido que el sistema de apostilla electrónica de dicho país no contempla este tipo de certificados, circunstancia que estima constitutiva de un caso fortuito ajeno a su voluntad. Agrega que la vigencia de su afiliación y de sus cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede verificarse electrónicamente a través de los mecanismos oficiales dispuestos por dicho organismo, acompañando antecedentes que, a su juicio, acreditan la autenticidad y vigencia de la documentación presentada ante la administradora. Afirma que la actuación de AFP Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto exige requisitos no contemplados en la Ley N°18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales de trabajadores extranjeros, efectuando una interpretación restrictiva de dicha normativa que desconoce su finalidad y se aparta de diversos pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia que han reconocido el derecho a la restitución de fondos previsionales en situaciones análogas. Finalmente, estimas vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, la exigencia de una formalidad no prevista legalmente le impediría disponer de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, afectando su derecho de propiedad sobre dichos recursos y otorgándole un trato desigual respecto de otros trabajadores extranjeros que han obtenido la devolución de sus ahorros previsionales. En virtud de ello, solicita se ordene reconocer la suficiencia de la documentación acompañada y se disponga la devolución de los fondos previsionales reclamados. Con fecha 17 de noviembre pasado comparece Ana María Herrera Brummer, en representación de AFP Provida S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. En primer término, sostiene que la acción cautelar resulta improcedente, por cuanto la controversia planteada dice relación con materias de lato conocimiento que requieren un procedimiento contradictorio para determinar si el recurrente cumple o no los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales. Añade que la acción de protección sólo procede respecto de derechos indubitados y no cuando existe una controversia jurídica sobre la procedencia del derecho reclamado. En cuanto al fondo, reconoce que AFP Provida S.A. rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por Juan Carlos Velásquez Sánchez en calidad de técnico extranjero, por estimar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°18.156 y por la normativa impartida por la Superintendencia de Pensiones. Explica que la documentación acompañada consistió en una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que carecería de firma, no se encontraría apostillada ni legalizada y tampoco permitiría acreditar de manera específica que el solicitante contó efectivamente con cobertura respecto de los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el período en que prestó servicios en Chile. Sostiene que, conforme a las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa vigente, los documentos expedidos en el extranjero deben encontrarse debidamente apostillados o legalizados para producir efectos en Chile y acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley N°18.156. Agrega que, desde la entrada en vigencia en Chile de la Convención de La Haya sobre Apostilla, dicha exigencia resulta aplicable a los documentos emitidos en Venezuela. Añade que la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros constituye una excepción al régimen general establecido en el Decreto Ley N° 3.500, motivo por el cual las disposiciones que regulan dicha materia deben interpretarse restrictivamente. En tal sentido, afirma que AFP Provida S.A. se encuentra legalmente obligada a verificar el cumplimiento íntegro de todos los requisitos establecidos por la ley antes de autorizar la restitución de fondos previsionales. Asimismo, expone que el sistema previsional chileno se encuentra estructurado sobre la base de cuentas de capitalización individual destinadas al financiamiento de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, encontrándose las administradoras impedidas de destinar dichos recursos a fines distintos de los expresamente autorizados por la ley. Agrega que la Superintendencia de Pensiones posee facultades legales para interpretar la normativa previsional e impartir instrucciones obligatorias a las administradoras, las cuales AFP Provida S.A. se encuentra obligada a cumplir. Con fecha 25 de noviembre pasado comparece la Superintendencia de Pensiones, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer término, plantea la improcedencia de la acción constitucional, sosteniendo que la controversia planteada excede el ámbito propio del recurso de protección, por cuanto existe discusión respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales, cuestión que requeriría un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no una acción cautelar destinada a amparar derechos indubitados. En cuanto al fondo, informa que el recurrente formuló diversas presentaciones ante dicho organismo durante los meses de septiembre y octubre de 2025, relacionadas con el estado de tramitación de su solicitud de retiro de fondos. Explica que, frente a dichos requerimientos, la Superintendencia derivó los antecedentes a AFP Provida S.A. para su revisión y respuesta, instruyendo a la administradora atender las con

Fundamentos

considerando: 1º Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que la misma norma ampara, exigiéndose la concurrencia copulativa de un acto actual, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y una afectación directa a un derecho fundamental determinado. 2º Que, la presente acción ha sido deducida por don Juan Carlos Velásquez Sánchez en contra de AFP Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión comunicada el 6 de octubre de 2025 mediante la cual su solicitud de devolución de fondos previsionales, formulada al amparo de la Ley N°18.156, fue mantenida en estado de “detenida” por estimarse insuficiente la documentación acompañada para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio. Sostiene que se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que manifestó en su contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación y que la exigencia de apostillar o legalizar la documentación previsional venezolana constituye una formalidad no prevista por la ley e imposible de cumplir en la práctica, vulnerándose con ello las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 24 y 26 de la Carta Fundamental. 3º Que, al evacuar sus informes, las recurridas solicitaron el rechazo de la acción. Expusieron, -en síntesis-, que la devolución de fondos previsionales prevista en la Ley N°18.156 constituye un régimen excepcional que exige la acreditación copulativa de todos los requisitos establecidos en su artículo 1°, mediante documentación idónea y apta para producir efectos en Chile. Añadieron que el documento presentado por el actor corresponde a una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carente de firma, sin apostilla ni legalización y que tampoco acredita de manera específica que el solicitante haya contado durante el período trabajado en Chile con cobertura efectiva respecto de los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, razón por la cual la solicitud no pudo prosperar. Asimismo, hicieron presente que la Superintendencia de Pensiones posee facultades legales para interpretar la normativa previsional e impartir instrucciones obligatorias a las administradoras, las que éstas deben observar. 4º Que, para decidir la cuestión planteada, cabe tener presente el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.” A su vez, el artículo 7 del mismo cuerpo legal dispone: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.” 5º Que, de los antecedentes acompañados aparece que el recurrente fundó su pretensión principalmente en una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que da cuenta de determinadas semanas cotizadas y reproduce de manera general las contingencias cubiertas por el sistema de seguridad social venezolano, sin embargo, dicho instrumento no se encuentra suscrito, carece de apostilla o legalización, no contiene una certificación específica respecto de la cobertura previsional efectiva del solicitante durante el período en que prestó servicios en Chile y tampoco satisface las exigencias formales que, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, permiten otorgarle valor probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 1° de la Ley N°18.156. Lo anterior impide, en definitiva, establecer la legitimidad del documento en cuestión, no advirtiéndose que el actor cuente con un derecho indubitado susceptible de ser protegido en esta vía, al encontrarse controvertido el cumplimiento de los requisitos que establece la ley al respecto. En este sentido, el hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional, lo que no ha ocurrido. 6º Que, a mayor abundamiento, la situación del país de origen del actor no exime a la administradora de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable para la devolución de fondos previsionales, todos motivos por los que no se advierte en la actuación de las recurridas la existencia de un acto ilegal o arbitrario, puesto que la mantención de la solicitud en estado de observación o detención obedeció a la aplicación de la normativa legal y administrativa que regula la materia, dentro del ámbito de competencias que el ordenamiento jurídico reconoce a la Superintendencia de Pensiones para interpretar la legislación previsional e impartir instrucciones obligatorias a las administradoras de fondos de pensiones.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Linda Quintero Mogollón en representación de Juan Carlos Velásquez Sánchez en contra de AFP Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1786-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 2 de noviembre de 2025 comparece la abogada Linda Quintero Mogollón en representación de Juan Carlos Velásquez Sánchez, ciudadano venezolano con residencia definitiva en Chile, quien interpone recurso de protección en contra de AFP Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión comunicada

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