SIN INFORMACION

PAYAN VIVEROS JOSE LUIS/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, en representación de don JOSÉ LUIS PAYÁN VIVEROS, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Campamento Rayito del Sol, Casa sin número de la comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en su favor en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 25033366, de fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual se ordena el archivo definitivo de su solicitud de residencia temporal, estimando con ello vulnerado el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República; por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que con fecha 12 de junio de 2024 el amparado inició una solicitud de residencia temporal identificada con el trámite ID 70588017 por razones humanitarias, ostentando a dicha época la calidad de niño, niña o adolescente. Expone que la autoridad administrativa requirió acompañar pasaporte o documento nacional de identidad, exigencia que le resultaba materialmente imposible de cumplir en aquel momento por su condición de menor de edad, logrando obtener su cédula de identidad colombiana recién el 15 de octubre de 2024. Señala que, pese a ello, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 25033366 con fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la tramitación por falta de los referidos documentos. Añade que el amparado posee un profundo arraigo en el territorio nacional, fundamentado en los siguientes hechos acreditados: a) es padre y cuidador de un hijo de nacionalidad chilena nacido el 4 de mayo de 2024; b) egresó del sistema educativo chileno obteniendo su licencia de enseñanza media técnico-profesional; y c) se encuentra debidamente inscrito en el Centro Comunitario de Salud Familiar de la comuna. Denuncia que la decisión de archivo carece de toda lógica jurídica, omite la calidad de menor de edad que el solicitante tenía al iniciar el trámite e ignora el principio del interés superior del niño, dejándolo en una situación de irregularidad sobreviniente que lo expone al riesgo inminente de una expulsión. Estima que el actuar de la administración resulta arbitrario e ilegal por contravenir el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental, los artículos 4, 7, 12 y 14 de la Ley N.º 21.325, los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 25033366, se ordene el desarchivo inmediato de la solicitud aceptando los documentos alternativos de identidad, se continúe con la tramitación de la residencia y se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar cualquier medida de expulsión. SEGUNDO: Que evacúa informe don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada improcedente al no existir acto u omisión actual de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías del amparado. Sostiene que, si bien es efectivo que mediante la Resolución Exenta N.º 25033366 de fecha 22 de enero de 2025 se ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal por no haber dado cumplimiento a los requisitos documentales dentro de un plazo de sesenta días, la propia autoridad procedió a enmendar dicha actuación durante la tramitación de esta causa. Expone que con fecha 27 de mayo de 2025 el servicio dictó la Resolución N.º 18025, la cual resolvió expresamente dejar sin efecto la resolución de archivo impugnada y, en el mismo acto, otorgó el permiso de residencia temporal solicitado a favor de don José Luis Payán Viveros por el período de dos años. Concluye su informe enfatizando que, al haberse revocado el acto administrativo originario y concedido el beneficio migratorio requerido, ya no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicitando el rechazo de la acción incoada y la exención del pago de costas procesales. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la presente acción constitucional y de lo expuesto por la autoridad recurrida en su respectivo informe, consta que la situación fáctica y jurídica que motivó la interposición del presente recurso de amparo ha sido sustancialmente modificada y enmendada por la propia Administración. En efecto, del análisis pormenorizado de los documentos aparejados al proceso, se constata que frente a la existencia de la Resolución Exenta N.º 25033366 de 22 de enero de 2025, que dispuso el archivo de la solicitud de residencia temporal del recurrente por razones documentales, el Servicio Nacional de Migraciones dictó posteriormente la Resolución N.º 18025, de fecha 27 de mayo de 2025, resolviendo de manera expresa dejar sin efecto la resolución anteriormente señalada y, consecuentemente, otorgando el permiso de residencia temporal a favor de don José Luis Payán Viveros por el período de dos años, resolución que ante la falta de acreditación de la correspondiente notificación al amparado para su validez, se tiene por comunicada con esta fecha. SÉPTIMO: Que, en este escenario, el agravio denunciado por el recurrente en su libelo ha sido íntegramente subsanado por la propia autoridad recurrida durante la tramitación de esta causa, dando pleno cumplimiento a los estándares exigidos por la normativa migratoria actual. De esta forma, al haberse dejado sin efecto el acto administrativo desfavorable que sustentaba el archivo de su solicitud y, habiéndose otorgado el estatus migratorio regular de conformidad a la Ley N.º 21.325, eliminándose la amenaza a su libertad ambulatoria, el presente arbitrio constitucional ha perdido oportunidad, debiendo desestimarse la acción constitucional incoada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en favor de don JOSÉ LUIS PAYÁN VIVEROS, en contra de

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, en representación de don JOSÉ LUIS PAYÁN VIVEROS, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Campamento Rayito del Sol, Casa sin número de la comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en su favor en contra del SERVICI

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