BUSTAMANTE/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 8 de junio del año en curso, comparece don José Patricio Cornejo Ibarra, abogado, quien interpone reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, en favor de doña Cristina Bustamante Monterrosa, colombiana, soltera, Pasaporte N° BC823172; domiciliada en José Ignacio Zenteno N° 1539, San Fernando, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2600100097609, de fecha 17 de febrero de 2026, notificada el 29 de mayo de 2026, que ordena su expulsión del país. Expone que la recurrente ingresó al territorio nacional por paso no habilitado en el año 2024, radicándose en la ciudad de San Fernando junto a sus tres hijas menores de edad, quienes se encontraban radicadas en dicha ciudad con residencia temporal. Señala que según la resolución objeto de esta acción, la reclamante fue notificada del inicio del proceso sancionatorio seguido en su contra el 3 de diciembre de 2024, sin embargo, el inicio del mismo habría sido en virtud de informe policial N°17769 emitido el 17 de diciembre del mismo año, es decir, habría sido notificada 14 días antes que la Policía de Investigaciones informara al Servicio el ingreso por paso irregular. Además, sostiene que, tras más de un año de inactividad administrativa, la Dirección Regional de Tarapacá dictó la Resolución Exenta N° 2600100097609, de 17 de febrero de 2026, disponiendo su expulsión y afirmando erróneamente que no mantenía vínculos familiares en Chile, aseveración que estima errada, dado que reside en San Fernando junto a sus tres hijas menores de edad, todas titulares de residencia temporaria, inscritas en FONASA y alumnas regulares de un establecimiento educacional de la comuna. Añade que nunca se mantuvo al margen de la autoridad migratoria, pues registró domicilio conocido y concurrió voluntariamente a dependencias del Servicio. Refiere que sólo tomó conocimiento formal de la orden de expulsión el 29 de mayo de 2026, al comparecer ante la PDI de San Fernando, cuestionando que el procedimiento haya sido tramitado desde Iquique pese a que su residencia efectiva se encontraba en la Región de O’Higgins. Sostiene que ello evidencia una vulneración de su derecho a defensa, al haberse ignorado su situación familiar y lugar de residencia, configurándose además una infracción a los principios de transparencia y buena fe administrativa. Estima que el procedimiento de expulsión vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no habría existido una notificación válida que le permitiera ejercer oportunamente su derecho a defensa y formular descargos, toda vez que existe una inconsistencia entre la fecha del acta de inicio del procedimiento y la del informe policial que le sirve de fundamento, lo que viciaría el procedimiento. Asimismo, alega que la medida de expulsión es desproporcionada, atendido que no registra antecedentes penales ni reiteración de infracciones migratorias, y que la autoridad omitió considerar adecuadamente su arraigo familiar, especialmente la existencia de sus tres hijas menores radicadas en Chile. Sostiene que la expulsión vulnera la unidad familiar y el interés superior de las niñas, infringiendo normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos. Finalmente, afirma que la autoridad efectuó una errónea ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 y actuó contrariando el principio de buena fe administrativa, al desconocer vínculos familiares que se encontrarían acreditados, solicitando que se deje sin efecto la orden de expulsión y la prohibición de ingreso al país decretada en su contra o, en subsidio se adopten las providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 5, comparece doña Annabelle Rubio Valenzuela, abogada en representación de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe requerido. Indica que mediante Informe Policial N° 17769, de 17 de diciembre de 2024, la Policía de Investigaciones de Iquique comunicó que la reclamante ingresó al país de manera irregular, eludiendo el control migratorio. Añade que, mediante Acta de Notificación de 3 de diciembre de 2024, se le informó el inicio del procedimiento sancionatorio por infracción a la normativa migratoria y se le otorgó un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Refiere que la interesada no hizo uso de dicha facultad dentro del plazo legal, por lo que la autoridad resolvió su situación migratoria
Fundamentos
considerando únicamente los antecedentes disponibles en el expediente y las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 137 de su Reglamento. Luego, se hace cargo de la alegación relativa a la aparente inconsistencia entre la fecha del Acta de Notificación, de 3 de diciembre de 2024, y la del Informe Policial N° 17769, de 17 de diciembre de 2024, sosteniendo que no existe contradicción alguna entre ambos documentos. Explica que el acta prevista en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 se practica por la Policía de Investigaciones al momento de la fiscalización, cuando se constata que la persona extranjera se encuentra en la hipótesis del artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal, mientras que el informe policial es emitido con posterioridad para comunicar formalmente tales antecedentes al Servicio Nacional de Migraciones. Agrega que, al ponderar los documentos acompañados al recurso, enr elación a las circunstancias previstas en el artículo 129 N° 6 de la Ley N° 21.325, sólo se puede tener por acreditado el vínculo filial respecto de Judith Paola Díaz Bustamante, mediante certificado de nacimiento debidamente apostillado. En todo caso, indica que la sola existencia de hijos no resulta suficiente para modificar la medida adoptada, pues la norma exige además acreditar una relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones familiares, requisitos que, a su juicio, no fueron demostrados con la documentación acompañada. Concluye que la medida de expulsión y la prohibición de ingreso por cinco años son legales, proporcionales y razonables, por lo que solicita el rechazo íntegro de la reclamación. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el artículo 141 de la Ley 21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, la reclamante funda su acción en que el procedimiento administrativo habría vulnerado su derecho al debido proceso y defensa, por no haber existido una notificación válida que le permitiera formular descargos. Sostiene que existiría una inconsistencia entre la fecha del Acta de Notificación de inicio del procedimiento sancionatorio, de 3 de diciembre de 2024, y la del Informe Policial N° 17769, de 17 de diciembre de 2024, lo que, a su juicio, viciaría el procedimiento. Asimismo, alega que la medida de expulsión resulta desproporcionada, atendido que no registra antecedentes penales ni reiteración de infracciones migratorias, y que la autoridad omitió ponderar adecuadamente su arraigo familiar, en especial la existencia de sus tres hijas menores radicadas en Chile. Añade que la expulsión vulnera la unidad familiar, el interés superior de las niñas y el principio de buena fe administrativa, solicitando que se deje sin efecto la orden de expulsión y la prohibición de ingreso al país decretada en su contra. 3° Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la reclamación, sosteniendo que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, con apego a la Ley N° 21.325 y su Reglamento. Expone que, mediante Informe Policial N° 17769, de 17 de diciembre de 2024, la Policía de Investigaciones de Iquique comunicó que la reclamante ingresó al país de manera irregular, eludiendo el control migratorio, y que mediante Acta de Notificación de 3 de diciembre de 2024 se le informó el inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándole el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Agrega que no existe contradicción entre ambos documentos, pues el acta del artículo 132 bis se practica al momento de la fiscalización, mientras que el informe policial se emite posteriormente para comunicar formalmente los antecedentes al Servicio. Finalmente, señala que sólo se acreditó el vínculo filial respecto de Judith Paola Díaz Bustamante, y que, en todo caso, no se demostró relación directa y regular ni cumplimiento de obligaciones familiares, por lo que la medida de expulsión y la prohibición de ingreso por cinco años serían legales, proporcionales y razonables. 4° Que, en cuanto a la alegación principal de la reclamante relativa a la supuesta inconsistencia entre la fecha del Acta de Notificación de inicio del procedimiento sancionatorio, de 3 de diciembre de 2024, y la del Informe Policial N° 17769, de 17 de diciembre de 2024, ésta será desestimada. En efecto, el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 dispone expresamente que, tratándose de extranjeros comprendidos en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 32, el acto administrativo de inicio del procedimiento y su notificación deben ser realizados por la Policía de Investigaciones de Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia. De esta forma, la circunstancia de que el informe policial que comunica formalmente los antecedentes al Servicio Nacional de Migraciones tenga una fecha posterior a la del acta de notificación no revela contradicción ni irregularidad alguna, sino que corresponde precisamente a la secuencia procedimental prevista por el legislador para esta clase de procedimientos, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso ni afectación al derecho de defensa derivada de la diferencia de fechas anotada por la reclamante. 5° Que, ahora bien, para el análisis del fondo del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de la ye 21.325, dispone: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Por su parte, el artículo 32, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. 6° Que, sin perjuicio de las normas antes transcritas, de los documentos acompañados al recurso y de lo expuesto por la recurrente, se advierte la existencia de vínculos familiares subsumibles en la hipótesis prevista en el N° 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325, antecedente que no pudo ser ponderado oportunamente por el Servicio recurrido. En efecto, la reclamante afirma ser madre de tres niñas menores de edad con residencia temporal en Chile. Para acreditar dicha circunstancia acompañó certificado de nacimiento apostillado de Judith Paola Díaz Bustamante, cuya autenticidad pudo ser verificada a través del sitio oficial de la Cancillería de Colombia, documento del que consta que la recurrente es su madre y que la niña nació el 29 de julio de 2013. Asimismo, se acompañó certificado de nacimiento de Milagro Sofía Salas Bustamante, instrumento que, si bien no se encuentra apostillado, también la individualiza como hija de la reclamante. Por otra parte, aun cuando respecto de Yusneidis Mangones Bustamante no se acompañó certificado de nacimiento, constan en autos las cédulas de identidad de las tres niñas, antecedentes de los que aparece que todas son menores de edad, cuentan con residencia temporal en Chile y se encuentran insertas en el sistema educacional. En estas condiciones, la ejecución de la medida de expulsión no sólo incidiría en la situación jurídica de la reclamante, sino que también proyectaría sus efectos sobre su grupo familiar y, particularmente, respecto de niñas menores de edad que residen en el país. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y que corresponde al Estado otorgarle protección, debiendo además atenderse al principio de reunificación familiar que inspira la legislación migratoria vigente y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados. 7° Que, en este contexto, resulta razonable que la autoridad administrativa proceda a revisar nuevamente la situación de la recurrente, toda vez que se trata de un antecedente relevante del cual no tenía conocimiento al momento de resolver. Ello justifica suficientemente, a juicio de estos sentenciadores, otorgar a la actora un nuevo y prudente plazo para que acompañe los antecedentes pertinentes y se realice una nueva ponderación de su caso.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se acoge, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de doña Cristina Bustamante Monterrosa, de nacionalidad colombiana, Pasaporte N° BC823172, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de la Resolución Exenta Resolución Exenta N° 2600100097609, de fecha 17 de febrero de 2026, sólo en cuanto se deja sin efecto dicho acto administrativo, a fin de que el Servicio recurrido otorgue nuevamente a la reclamante el plazo de diez días para formular sus descargos y acompañar los antecedentes que estime pertinentes en respaldo de sus alegaciones, especialmente aquellos relativos al vínculo familiar invocado, debiendo posteriormente efectuarse una nueva ponderación conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 67-2026 Contencioso administrativo Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 8 de junio del año en curso, comparece don José Patricio Cornejo Ibarra, abogado, quien interpone reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, en favor de doña Cristina Bustamante Monterrosa, colombiana, soltera, Pasaporte N° BC823172; domiciliada en José Ignacio Zenteno N° 1539, San Fe
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