SIN INFORMACION

ZARATE / COMPIN Y SUSESO

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2025, comparece doña Helen Ivonne Zárate Salgado, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión del rechazo de seis licencias médicas, decisión que fue ratificada mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-150844-2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta última entidad. Expone que padece una grave enfermedad renal, diagnosticada como glomerulonefritis focal segmentaria, que comprometió el funcionamiento de su único riñón, encontrándose actualmente en tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana y a la espera de un trasplante renal. Añade que presenta diversas patologías de salud mental, entre ellas trastorno depresivo, ansiedad, crisis de pánico y trastorno de personalidad límite, las que le impiden desarrollar actividad laboral normal. Sostiene que las recurridas rechazaron seis licencias médicas por estimar injustificado el reposo prescrito, pese a los antecedentes clínicos que acreditan la gravedad de sus patologías físicas y psiquiátricas. Afirma que dicha decisión la ha privado de ingresos indispensables para solventar sus tratamientos, medicamentos y gastos asociados a su atención médica, percibiendo únicamente una pensión de invalidez parcial insuficiente para cubrir sus necesidades. Acompaña certificados e informes médicos que dan cuenta de su enfermedad renal crónica, del tratamiento de hemodiálisis al que se encuentra sometida y de sus afecciones psiquiátricas, antecedentes que, a su juicio, justifican plenamente los períodos de reposo otorgados. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso y se ordene el pago de sus licencias médicas. A folio 9, comparece doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien evacúa el informe requerido. En primer término, alega la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, materia que se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, y que no está cautelada por la acción de protección. En subsidio de lo anterior, en cuanto al fondo, comienza indicando el marco regulador de las licencias médicas, haciendo presente que la recurrente carece de un derecho indubitado. Expone que la actora reclamó ante dicho organismo respecto del rechazo de licencias médicas por reposo injustificado. Indica que, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-55126-2025, de 27 de abril de 2025, confirmó la decisión de la COMPIN respecto de las primeras cuatro licencias, por estimar que los antecedentes aportados no permitían acreditar incapacidad laboral más allá de los 233 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Posteriormente la recurrente solicitó la reconsideración de dicho pronunciamiento y reclamó además por el rechazo de otras dos licencias médicas. Refiere que, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-90247-2025, de 30 de junio de 2025, mantuvo el rechazo de las seis licencias médicas, por estimar insuficientes los antecedentes clínicos acompañados para justificar la prolongación del reposo. Finalmente, señala que una nueva solicitud de reconsideración presentada por la recurrente fue desestimada mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-150844-2025, de 30 de octubre de 2025, acto impugnado en estos autos, concluyéndose nuevamente que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Explica que, para arribar a tales conclusiones, la Superintendencia requirió la evaluación de sus profesionales médicos. En particular, cita el informe emitido el 25 de abril de 2025 por el médico Matías Moreno Venegas, quien observó que la recurrente registraba 233 días de reposo autorizados y 270 rechazados por patología psiquiátrica, estimando que los antecedentes clínicos no daban cuenta de elementos de gravedad que justificaran una extensión adicional del reposo. Asimismo, menciona el informe de 2 de junio de 2025 del médico Tomás León Rodríguez, quien concluyó que la sintomatología descrita aparecía vinculada principalmente a la enfermedad renal crónica y al proceso de trasplante, circunstancias por las cuales la recurrente ya contaba con una declaración de invalidez transitoria parcial del 60%. Finalmente, refiere el informe de 20 de octubre de 2025 del médico Lucas Gutiérrez, quien sostuvo que el reposo indicado resultaba excesivo y carente de una finalidad terapéutica claramente definida, destacando la ausencia de antecedentes objetivos que acreditaran una pérdida funcional severa o la necesidad de prolongar la incapacidad laboral. Agrega que la recurrente fue sometida a un peritaje psiquiátrico por parte de la Isapre, realizado el 5 de septiembre de 2024 por la doctora Paula Mejía Morales, quien concluyó que presentaba un compromiso funcional leve, con un GAF de 70, estimando que el reposo otorgado resultaba excesivo y sugiriendo el reintegro laboral desde el inicio de la licencia médica evaluada, esto es, desde el 23 de agosto de 2024. En virtud de lo anterior, sostiene que las resoluciones impugnadas fueron dictadas dentro de la esfera de sus competencias legales, previa evaluación técnica de los antecedentes médicos disponibles, encontrándose debidamente fundadas, por lo que no concurre actuación ilegal o arbitraria susceptible de ser corregida por la presente vía cautelar, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio 12, comparece don Cristian Morales Zamorano, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien evacúa el informe requerido. Señala que, según el historial de licencias médicas de la recurrente, ésta hizo uso de reposo entre el 14 de noviembre y el 24 de noviembre de 2023 por enfermedad renal crónica etapa IV, patología de carácter crónico respecto de la cual cuenta con dictamen ejecutoriado de invalidez transitoria parcial del 60%, fundado en insuficiencia renal crónica etapa IV, monorrenia quirúrgica e infecciones urinarias recurrentes. Agrega que, desde el 23 de febrero de 2024, la actora inició reposo por patologías de salud mental, diagnosticándose trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno adaptativo y trastorno de personalidad. Refiere que fue sometida a peritaje por especialista interconsultor externo de la Isapre el 5 de septiembre de 2024, concluyéndose que presentaba un compromiso funcional leve y que el reposo médico se encontraba injustificado conforme a la normativa aplicable. Expone que las licencias médicas reclamadas corresponden a períodos iniciados en octubre de 2024 y que los antecedentes médicos acompañados, consistentes en informes psiquiátricos y psicológicos, no describen una evolución clínica que justifique la prolongación del reposo, dando cuenta únicamente de sintomatología leve, sin afectación significativa de la funcionalidad laboral. Añade que las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social han mantenido el criterio adoptado por esa Comisión, confirmando el rechazo de las licencias por reposo injustificado. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, la recurrente sostiene que las recurridas han vulnerado sus garantías constitucionales al rechazar seis licencias médicas otorgadas en razón de sus patologías psiquiátricas, pese a los antecedentes clínicos que, a su juicio, justifican plenamente el reposo prescrito. Afirma que dicha decisión la ha privado de ingresos indispensables para financiar sus tratamientos médi

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, el organismo recurrido dispone de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 7.- Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, debe señalarse que el propio artículo 16 antes indicado, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 8.- Que, en la especie, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas, sólo se funda en las opiniones de sus profesionales médicos, teniendo a la vista los antecedentes aportados por la propia recurrente, sin realizar un peritaje o evaluación a la paciente que permita determinar si su reposo se encuentra o no justificado. En este sentido, si bien la recurrida al evacuar su informe hace alusión a la existencia de un peritaje realizado en septiembre de 2024 a la recurrente, las licencias objeto de esta acción son posteriores a dicho peritaje, por lo que requería de una nueva evaluación de su dolencia a fin de justificar adecuadamente su decisión. 9.- Que, conforme a lo anterior, se observa que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos suficientes de convicción que la avalen, carencias que la privan de contenido, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley 19.880 y la normativa sectorial antes señalada, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual el compareciente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados. 10.- Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido se torna arbitraria al desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional, simplemente sobre la base de la ponderación de los ya tenidos a la vista, esto es, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente, cualquier duda, en relación a la procedencia del reposo, lo que en el presente caso resulta esencial, puesto que se le pretende privar del subsidio de incapacidad laboral sin que su situación fuera esclarecida con un informe acabado sobre el estado de salud y la causa de las dolencias del recurrente, lo que, como se dijo, no se cumplió en autos. 11.- Que, en estas circunstancias, el actuar de las recurridas infringe la igualdad ante la ley, por cuanto se le da a la recurrente un trato discriminatorio, carente de razón suficiente, el que además amenaza el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues dice directa relación con su patrimonio, el que se ve mermado al no percibir el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por las licencias médicas rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la alegación de improcedencia de la acción formulada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección en favor doña Helen Ivonne Zárate Salgado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-150844-2025, de 30 de octubre de 2025,, con la única finalidad de que se efectúen las gestiones administrativas necesarias por la recurrida para someter a la recurrente a un peritaje médico, con el objeto de determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas N°s 108550914-0, 109662784-6, 110622787-6, 111908384-9, 112464677-0, 113809742-7. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1793-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2025, comparece doña Helen Ivonne Zárate Salgado, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, denunciando la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión del rechazo de seis licencias mé

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