SIN INFORMACION

EN FAVOR RODRIGO ANDRÉS ROMÁN CEPEDA /JUZGADO GARANTIA RANCAGUA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Freddy Alejandro Acosta Díaz, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de Rodrigo Andrés Román Cepeda, e interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua en audiencia de 1 de junio de 2026, en causa RIT 187-2023, que rechazó la solicitud de abonar a la condena que actualmente cumple, los 106 días que permaneció en prisión preventiva en una causa diversa que terminó por decisión de no perseverar del Ministerio Público. Expone que el amparado cumple actualmente una pena de 5 años y 2 días de privación de libertad, con término previsto para el 9 de enero de 2028. Señala que en la causa RIT 3650-2006 del Juzgado de Garantía de Rancagua permaneció sujeto a prisión preventiva entre el 6 de septiembre y el 20 de diciembre de 2006, por un total de 106 días, registrándose posteriormente una decisión de no perseverar. Agrega que existe certificación judicial que acredita que dichos días no han sido abonados en ninguna otra causa. Indica que solicitó el reconocimiento de ese tiempo como abono heterogéneo a la condena actualmente en cumplimiento, petición que fue rechazada por el tribunal recurrido al estimar que entre la privación de libertad sufrida en 2006 y la condena impuesta en 2023 transcurrió un lapso superior a los plazos de prescripción, criterio que, a juicio del recurrente, carece de sustento legal. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, pues los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal no distinguen entre privaciones de libertad sufridas en la misma causa o en una diversa, ni establecen limitaciones temporales para reconocer el abono. Añade que el reconocimiento de estos períodos constituye una manifestación del derecho fundamental a la libertad personal y que una interpretación favorable al condenado se impone conforme a los principios pro reo e in dubio pro reo. Invoca jurisprudencia que ha reconocido la procedencia del denominado abono heterogéneo respecto de períodos de prisión preventiva o medidas cautelares cumplidos en causas terminadas por absolución o decisión de no perseverar, aun cuando correspondan a procesos distintos. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene abonar a la condena que actualmente cumple el amparado los 106 días que permaneció privado de libertad en la causa RIT 3650-2006 del Juzgado de Garantía de Rancagua. A folio 3, comparece doña Informa doña Jessica Bascuñán Morales, Juez de Garantía de Rancagua, quien evacúa el informe requerido. Señala que la resolución impugnada fue dictada en audiencia de 1 de junio de 2026, legalmente tramitada, con intervención de la Defensa y del Ministerio Público, resolviéndose dentro del ámbito de sus atribuciones y mediante decisión debidamente fundada. Expone que la defensa solicitó reconocer como abono heterogéneo 106 días de prisión preventiva cumplidos por el amparado en la causa RIT 3650-2006 del mismo tribunal, período comprendido entre el 6 de septiembre y el 20 de diciembre de 2006, causa que posteriormente terminó por comunicación de decisión de no perseverar del Ministerio Público. Precisa que dichos días no han sido imputados a otra condena. Indica que el Ministerio Público se opuso a la solicitud atendido el extenso tiempo transcurrido entre aquella privación de libertad y la condena actualmente cumplida por el amparado. Sostiene que, si bien el abono heterogéneo no se encuentra expresamente regulado por la ley, la jurisprudencia de los tribunales superiores lo ha admitido en determinadas circunstancias, sobre la base de criterios de justicia, equidad e interpretación pro homine. Sin embargo, afirma que dicha jurisprudencia también ha considerado relevante que las causas se hayan tramitado de manera próxima en el tiempo y que no existan problemas derivados del transcurso de los plazos de prescripción. En ese contexto, estima que la doctrina de la Excma. Corte Suprema permite concluir que los plazos de prescripción constituyen el marco temporal para reconocer tiempos de privación de libertad sufridos en causas diversas, razón por la cual se rechazó la solicitud formulada por la defensa. Concluye señalando que esos fueron los

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida y solicita se tenga por evacuado el informe. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente a acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, en síntesis, el recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera la libertad personal del amparado al rechazar el reconocimiento, como abono heterogéneo a la condena que actualmente cumple, de los 106 días que permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en una causa diversa terminada por decisión de no perseverar del Ministerio Público. Afirma que dicho período no ha sido imputado a ninguna otra condena y que la negativa del tribunal se fundó exclusivamente en el tiempo transcurrido entre aquella privación de libertad y la condena actualmente en ejecución, criterio que carecería de sustento legal. Añade que los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal no distinguen entre privaciones de libertad sufridas en la misma causa o en una diversa, por lo que corresponde reconocer el abono solicitado conforme a los principios pro reo e in dubio pro reo y a la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que ha admitido el denominado abono heterogéneo. 3° Que, al evacuar el informe requerido, la señora Juez de Garantía de Rancagua expone que la resolución cuestionada fue pronunciada en audiencia legalmente tramitada, con intervención de la Defensa y del Ministerio Público, y en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales. Señala que no existe controversia respecto a que el amparado permaneció privado de libertad por 106 días en la causa RIT 3650-2006, finalizada mediante comunicación de decisión de no perseverar, ni respecto de que dicho período no ha sido abonado en otra causa. Sin embargo, indica que el rechazo de la solicitud obedeció a que, conforme a la jurisprudencia que ha reconocido la procedencia excepcional del abono heterogéneo, resulta relevante la proximidad temporal entre las causas y la inexistencia de dificultades derivadas del transcurso de los plazos de prescripción. En ese contexto, estimó que la privación de libertad sufrida entre septiembre y diciembre de 2006 no podía ser abonada a una condena impuesta el año 2023, por haberse superado con creces los plazos de prescripción contemplados en la legislación penal. 4° Que, tal como se señaló en el recurso y consta de los antecedentes incorporados a la causa por la defensa, que el amparado fue condenado con fecha 10 de julio de 2023, en causa RIT 187-2023, RUC 2300025334-0, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, cometido la ciudad de Rancagua el día 06 de enero del 2023. Además, en causa RIT 3650-2006, RUC 0600290339-1, del Juzgado de Garantía de Rancagua permaneció privado de libertad, bajo la medida cautelar de prisión preventiva, entre el día 06 de septiembre de 2006 y el día 20 de diciembre de 2006, por un total de 106 días; causa en la que se comunicó la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público en audiencia de fecha 02 de marzo de 2007, periodo que no ha sido abonado en otra causa. 5° Que, sobre la materia objeto de este recurso, cabe tener presente que el denominado abono heterogéneo no se encuentra expresamente regulado por el legislador, constituyendo una construcción jurisprudencial elaborada a partir de la interpretación de los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, con el objeto de evitar que períodos de privación de libertad sufridos por una persona carezcan de toda incidencia jurídica cuando el procedimiento respectivo termina sin condena. Sin embargo, precisamente por tratarse de una institución de creación jurisprudencial, sus presupuestos de procedencia no han sido definidos de manera uniforme. Así, mientras algunos fallos han admitido su reconocimiento en hipótesis amplias, otros han estimado improcedente su otorgamiento cuando entre la causa en que se sufrió la privación de libertad y aquella en que se pretende imputar el abono media un extenso lapso temporal. 6° Que, en efecto, las decisiones jurisprudenciales invocadas por la magistrada recurrida, pronunciadas entre los años 2019 y 2020, sostienen que el abono heterogéneo no resulta procedente en situaciones como la planteada en autos, atendido el considerable tiempo transcurrido entre una y otra causa y la incidencia que ello tiene desde la perspectiva de la seguridad jurídica y de la institución de la prescripción. Por su parte, la defensa cita otros pronunciamientos de tribunales superiores que han arribado a una conclusión diversa y han reconocido la procedencia de dicha imputación en causas distintas. Lo anterior demuestra que la cuestión debatida constituye una materia jurídicamente controvertida, respecto de la cual existen criterios interpretativos diversos en la jurisprudencia nacional. Tal circunstancia resulta particularmente relevante si se considera que la acción de amparo tiene por objeto corregir privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales a la libertad personal, de manera que sólo procede frente a actuaciones que evidencien una ilegalidad manifiesta, lo que no acontece cuando el acto impugnado descansa en una interpretación jurídica plausible y respaldada por una línea jurisprudencial existente, aun cuando ella no sea compartida por quien recurre. 7° Que, a mayor abundamiento, la imputación pretendida recae sobre un período de privación de libertad sufrido entre los meses de septiembre y diciembre del año 2006, respecto de una causa que concluyó procesalmente en marzo de 2007 mediante comunicación de decisión de no perseverar; mientras que la condena a la que se pretende aplicar dicho abono deriva de un delito cometido el 6 de enero de 2023 y de una sentencia pronunciada el 10 de julio del mismo año. De esta forma, entre ambos procesos media un lapso superior a dieciséis años, circunstancia que constituye un antecedente de singular relevancia al momento de ponderar la procedencia de una institución de carácter excepcional como la invocada por la defensa. En este contexto, no resulta indiferente que el artículo 101 del Código Penal disponga que tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas, norma que refleja la importancia que el ordenamiento jurídico reconoce al transcurso del tiempo como elemento destinado a otorgar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas de naturaleza penal. Así, aun cuando el abono heterogéneo carece de regulación legal expresa, no aparece irrazonable que, al resolver una solicitud de esta naturaleza, se considere que entre la privación de libertad cuyo reconocimiento se pretende y la condena respecto de la cual se solicita su imputación ha transcurrido un período que excede largamente los plazos de prescripción contemplados por la legislación penal. 8° Que, en estas condiciones, la resolución impugnada aparece dictada por tribunal competente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, previa audiencia de las partes y mediante una fundamentación que encuentra sustento tanto en una línea jurisprudencial existente como en consideraciones vinculadas al transcurso del tiempo y a los principios que informan el régimen de la prescripción penal. De esta manera, la interpretación efectuada por la juez recurrida constituye una de las alternativas hermenéuticas posibles frente a una materia debatida en la jurisprudencia, razón por la cual no puede ser calificada como ilegal o arbitraria ni estimarse que prive, perturbe o amenace la libertad personal del amparado en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Rodrigo Andrés Román Cepeda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 510-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Freddy Alejandro Acosta Díaz, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de Rodrigo Andrés Román Cepeda, e interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua en audiencia de 1 de junio de 2026, en causa RIT 187-2023, que rechazó la solicitud de abon

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