SIN INFORMACION

MEDINA BOCANEGRA YULIETH TATIANA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña YULIETH TATIANA MEDINA BOCANEGRA, de nacionalidad colombiana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 223 de fecha 07 de junio de 2024, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando que se dirige en contra de la Resolución Exenta N.º 223, de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada con fecha 28 de febrero de 2025, la cual decreta la expulsión del territorio nacional de la amparada. En cuanto a los hechos, expone que la ciudadana extranjera migró a Chile frente a dificultades económicas en su país de origen, en búsqueda de un futuro más prometedor y para ofrecer mejores oportunidades de desarrollo a su hijo. Refiere que, con la clara intención de regularizar su calidad migratoria, la amparada realizó una declaración voluntaria de ingreso por paso clandestino ante la Policía de Investigaciones y participó en el proceso de empadronamiento biométrico, contando con su Tarjeta Única Migratoria. Afirma que ha mantenido una conducta intachable, careciendo absolutamente de antecedentes delictuales tanto en Chile como en su país de origen. Destaca de manera primordial que posee un importante arraigo social y familiar que la mantiene en el país, residiendo actualmente en la comuna de Calama junto a su cónyuge, el ciudadano chileno don Sebastián Ignacio San Martín Villalobos, con quien contrajo matrimonio civil, constituyendo su principal red de apoyo. Asimismo, invoca la existencia de arraigo laboral, acompañando al efecto un certificado de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones. En el ámbito del derecho, argumenta que el acto administrativo atenta contra la unidad familiar y vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Sostiene que la resolución resulta ilegal al sustentarse en disposiciones reglamentarias correspondientes al derogado Decreto Ley N.º 1.094 (sic), transgrediendo el principio de legalidad. Asimismo, acusa que la autoridad administrativa omitió ponderar material y correctamente las circunstancias atenuantes exigidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 frente a la dictación de una medida que resulta desproporcionada. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita a esta Corte que se conceda orden de no innovar para suspender la materialización de la medida, se acoja el recurso de amparo en todas sus partes, y se restablezca el imperio del derecho declarando la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N.º 223, dejándola sin efecto, permitiendo con ello la regularización de su situación migratoria en el país. SEGUNDO: Que informó Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, por no existir un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que la amparada registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo los controles migratorios y policiales, transgresión debidamente constatada en el Informe Policial N.º 516 de fecha 13 de marzo de 2024, emanado de la Policía de Investigaciones de Chile. Precisa que en la misma fecha se notificó personalmente a la infractora el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para realizar sus descargos, oportunidad procesal en la cual la persona extranjera no efectuó presentación alguna ni remitió documentación probatoria ante la autoridad administrativa. Asegura que la autoridad dio estricto cumplimiento al artículo 129 de la Ley N.º 21.325, dejando expresa constancia de que, ante la inactividad de la extranjera para presentar descargos, se resolvió únicamente con los antecedentes disponibles en el Servicio. En dicho análisis, la autoridad reconoció expresamente la falta de antecedentes penales, pero determinó la inexistencia de vínculos familiares registrados al momento de resolver. En cuanto al derecho, argumenta que el Servicio obró en el ejercicio legítimo de sus potestades y dio pleno respeto al debido proceso administrativo, sustentando su decisión en los artículos 127 N.º 1 y 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Concluye señalando que los antecedentes de arraigo fueron presentados recién en la vía de esta acción constitucional, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 223, de fecha 07 de junio de 2024, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada. En particular, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad obró con arbitrariedad o ilegalidad al imponer la medida invocando la causal imperativa de la legislación migratoria frente a la omisión de presentación de descargos en la etapa administrativa, y dilucidar si el arraigo familiar fundado en un matrimonio civil invocado de forma sobreviniente en esta sede jurisdiccional posee la suficiencia necesaria para desvirtuar la potestad sancionatoria del Estado frente a la infracción migratoria constatada. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes y la documentación acompañada por las partes, resultan establecidos como hechos pacíficos: a) el ingreso de la amparada al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio respectivo; b) la notificación a la amparada, efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 13 de marzo de 2024, del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión; c) la amparada no presentó descargos en sede administrativa; d) la dictación de la Resolución Exenta N.º 223 de fecha 07 de junio de 2024, que decreta la expulsión; e) la amparada no registra antecedentes penales en su país de origen ni en Chile; y f) la celebración de un matrimonio civil por parte de la amparada con un ciudadano de nacionalidad chilena, llevado a cabo con fecha 07 de mayo de 2026. OCTAVO: Que, al revisar el acto administrativo recurrido, se advierte que la resolución expulsiva dictada por el Servicio Nacional de Migraciones realizó la ponderación ordenada en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. En efecto, la autoridad migratoria dio estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso al iniciar el procedimiento sancionatorio y otorgar a la amparada el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Ante la omisión de los descargos por parte de la ciudadana extranjera, quien no compareció en sede administrativa a aportar los documentos probatorios pertinentes, la Administración se vio en el imperativo de resolver únicamente con los antecedentes que obraban en su poder. Así, valoró expresamente la falta de antecedentes delictuales, pero la inexistencia de vínculos familiares registrados al momento de resolver es un resultado derivado de la propia inactividad de la amparada al omitir sus descargos en la oportunidad legal correspondiente. NOVENO: Que, respecto de las alegaciones asociadas al arraigo familiar, procede descartar su suficiencia en esta sede jurisdiccional. En primer término, se invoca la existencia de un cónyuge de nacionalidad chilena; sin embargo, de la revisión del certificado de matrimonio acompañado se advierte la reciente fecha de celebración de dicho acto, correspondiente al 07 de mayo de 2026, esto es, en una época muy posterior a la dictación de la propia medida de expulsión impugnada que data del 07 de junio de 2024. De esta manera, el vínculo familiar carece de sustento en la sede administrativa originaria, constituyendo una circunstancia sobreviniente que no purga la inactividad administrativa previa ni invalida retroactivamente una resolución de expulsión válidamente dictada, no otorgando inmunidad frente al quebrantamiento voluntario de la ley. DÉCIMO: Que, en síntesis, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y se ajusta al marco normativo aplicable para imponer la medida de expulsión, cediendo las circunstancias esgrimidas ante la gravedad de la infracción matriz consistente en el ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado, vulnerando con ello la prohibición imperativa consagrada en el artículo 32 N.º 3 y el artículo 127 N.º 1 de la Ley N.º 21.325. Al no constatarse un acto u omisión ilegal o arbitrario emanado de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual de la recurrente garantizado en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, la presente acción de amparo deberá ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado don Juan José Navarro Salomón en favor de doña YULIETH TATIANA MEDINA BOCANEGRA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y comuníquese. Rol 626-2026 (Amparo)

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de doña YULIETH TATIANA MEDINA BOCANEGRA, de nacionalidad colombiana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el

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