SIN INFORMACION

CRUZ COKE/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Carlos Neira Flores, abogado, en representación de doña Trinidad Cruz-Coke Japke, y deduce recurso de protección en contra del Banco de Chile y sus marcas Banco Edwards y otros, representado legalmente por su Gerente General, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el cierre unilateral de la cuenta corriente N°3868752542 y de la línea de crédito N°013868752542, comunicado mediante carta de fecha 15 de noviembre de 2025, sin indicar expresión de causa, lo que vulneraría sus garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, su integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la honra y derecho de propiedad, por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene a la recurrida reabrir los productos bancarios de los que la recurrente es titular, con expresa condena en costas. En cuanto a los antecedentes, señala la recurrente que es clienta hace aproximadamente 35 años, con una conducta intachable, y que mediante carta datada el 15 de noviembre pasado, la entidad bancaria, en una comunicación carente de motivación que justifique la determinación, le informa el término del contrato de cuenta corriente que la vincula y sus productos asociados, lo que resulta un acto caprichoso que vulnera sus garantías constitucionales, al no explicar ni explicitar razón alguna que sustente la decisión unilateral de privarla de sus productos bancarios. Añade que el proceder del Banco contraviene la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y que la actora no sabe ni tiene por qué saber, con la sola lectura del documento aludido, por qué se ha decidido cerrar su cuenta corriente y línea de crédito. Pide, en consecuencia, se acoja el recurso en los términos planteados, y ordene a la recurrida la reapertura de los mencionados productos bancarios, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando informe, comparece Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, solicitando el rechazo de la acción. En primer término, señala que, en la especie, la cuenta corriente y línea de crédito cerradas no son de titularidad exclusiva de la actora, sino que ostentan carácter bipersonal, siendo su cotitular don Jorge Iván Ugalde Parraguez, cónyuge de la recurrente. Así, expone que la decisión de poner término al contrato se basó en la facultad unilateral y reglamentaria del banco, motivada por la pérdida de confianza, elemento de la esencia del contrato de cuenta corriente, de carácter intuitu personae, y ello luego de tomar conocimiento de hechos públicos y notorios respecto del cotitular, señor Ugalde Parraguez, quien fue formalizado y se encuentra actualmente en prisión preventiva por la comisión de delitos reiterados de homicidio calificado, en los que les cabría responsabilidad, configurándose a su respecto la causal de perdida de confianza, independiente del resultado del procedimiento penal seguido en su contra. Agrega que el cierre unilateral de cuentas está expresamente reconocido por la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero, en su Capítulo 2.2, y por la naturaleza del contrato, conforme al artículo 611 del Código de Comercio. En consecuencia, niega que el acto que por esta vía se reclama sea ilegal o arbitrario, señalando adicionalmente que la materia discutida corresponde a un conflicto de índole contractual, carente de derechos indubitados, lo que excede los fines cautelares del recurso de protección, por lo que pide su rechazo. TERCERO: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, y que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado, no constituyendo una instancia para debatir la procedencia o improcedencia de derechos litigiosos de orden contractual. CUARTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en autos que los productos financieros objeto de la controversia (cuenta corriente N°3868752542 y línea de crédito asociada) revisten la calidad de bipersonales, perteneciendo conjuntamente a la actora y a don Jorge Iván Ugalde Parraguez. Asimismo, es un hecho público, que el referido cotitular fue formalizado con fecha 4 de noviembre de 2025 y sometido a la medida cautelar de prisión preventiva por delitos de extrema gravedad. QUINTO: Que, sabido es que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de tracto sucesivo y de estricta confianza, intuitu personae, en el cual cobra especial relevancia la confianza que la institución financiera deposita en su cliente, asistiendo al banco la facultad de ponderar, conforme a su política institucional y a los estándares propios del tráfico financiero, el riesgo asociado a la mantención de dicha relación. De este modo, el carácter facultativo del cierre unilateral de una cuenta corriente bancaria emana de la normativa sectorial aplicable y del propio estatuto contractual que rige estas convenciones. SEXTO: Que, en armonía con lo anterior, el Capítulo 2.2 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero, en su numeral 10, titulado "Cierre de Cuentas Corrientes", autoriza expresamente este proceder al disponer: "La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco...", lo cual es concordante con la reserva del derecho del banco a poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente para salvaguardar sus políticas de riesgo institucional. Luego, la decisión del banco se fundó en antecedentes públicos concernientes a uno de los cotitulares, cuya situación procesal importó -desde su perspectiva- una pérdida de confianza incompatible con la continuidad del vínculo contractual. SÉPTIMO: Que, en este contexto, no se advierte en el actuar de la recurrida un proceder ilegal o arbitrario. En efecto, la decisión de cierre aparece adoptada en ejercicio de una facultad reconocida por la normativa financiera aplicable y en atención a antecedentes objetivos y públicos que el banco estimó relevantes para la evaluación del riesgo y de la confianza exigida por un contrato de esta naturaleza. Por otro lado, no corresponde a esta sede cautelar sustituir el juicio prudencial de la entidad bancaria respecto de la mantención de una relación contractual que, precisamente, se sustenta en la confianza que recíprocamente deben dispensarse las partes. Asimismo, la decisión en cuestión tampoco reviste el carácter de arbitraria. Si bien la carta de aviso de cierre no detalló expresamente los

Fundamentos

motivos de la terminación contractual, la decisión está lejos de responder a un mero capricho, sinrazón o falta de racionalidad. Por el contrario, se encuentra justificada en hechos graves, públicos y notorios vinculados al cotitular de la cuenta bipersonal, los que lógicamente derivan en una pérdida material de la confianza comercial e institucional indispensable para mantener vigente la relación crediticia y de cuenta corriente. OCTAVO: Que, por otro lado, no altera lo concluido la circunstancia de que la recurrente alegue no haber incurrido personalmente en conducta alguna que justificara el cierre, desde que los productos bancarios de autos eran bipersonales y, por ende, la situación de uno de sus cotitulares incidía directamente en la relación jurídica mantenida con la institución financiera. Así, tratándose de una cuenta compartida, la pérdida de confianza respecto de uno de los titulares resulta bastante para justificar, al menos formalmente, la decisión de término adoptada por el banco. NOVENO: Que, a su vez, conviene precisar que el conflicto suscitado por el término unilateral del contrato constituye una disputa sobre el alcance y vigencia de derechos de índole contractual, los que no tienen el carácter de indubitados, pues lo que en definitiva se reprocha es la procedencia o improcedencia del término unilateral de un contrato de cuenta corriente y de sus productos asociados, cuestión que exige determinar el alcance de las cláusulas pactadas, la aplicación de la normativa sectorial y la eventual existencia de un incumplimiento contractual, materias que son propias de un procedimiento de lato conocimiento y no de esta acción cautelar. DÉCIMO: Que, de este modo, no advirtiéndose en el proceder del Banco de Chile un actuar contrario a la legalidad vigente ni desprovisto de razón, no existe vulneración a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que la presente acción no puede prosperar, sin perjuicio de las demás acciones que la recurrente estime pertinentes para discutir en sede ordinaria los eventuales efectos contractuales o patrimoniales derivados del cierre de los productos bancarios de que se trata.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de doña Trinidad Cruz-Coke Japke, en contra del Banco de Chile, sin costas. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. Redacción del ministro (i) señor Toledo. N°Protección-26120-2025. Pronunciada por la Primera Sala, presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la ministra señora Lidia Poza Matus y por el ministro (I) señor Pablo Toledo González

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Carlos Neira Flores, abogado, en representación de doña Trinidad Cruz-Coke Japke, y deduce recurso de protección en contra del Banco de Chile y sus marcas Banco Edwards y otros, representado legalmente por su Gerente General, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consisten

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