MARTÍNEZ OBANDO MILAY CON SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO (18)
Rol
44018-2022
Fecha
25 de abril de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-169-2021, RUC 2140355995-1, del Juzgado del Trabajo de Valdivia, caratulados “Martínez Obando Milady con Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género”, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró el carácter laboral del vínculo entre las partes, sin acceder a las restantes acciones ni a las prestaciones reclamadas. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintiocho de junio de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar también a las acciones de despido injustificado y nulidad del mismo, por lo que condenó al demandado al pago de las indemnizaciones, feriados, cotizaciones y remuneraciones que indica. En relación a esta última decisión el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la obligación que tendría un órgano de la Administración del Estado de pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta el entero de las cotizaciones previsionales de la demandante correspondientes a todo el período trabajado, cuando la relación laboral ha sido declarada mediante una sentencia judicial. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 41.760-2017, 33.838-2019 y 4.440-2019, en todas las cuales se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandante, fundado en el motivo establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, se sostuvo que la sentencia infringió las reglas de la ponderación de la prueba conforme a la sana crítica, en particular, los principios de la lógica y coherencia, al calificar la relación de laboral y luego omitir los incumplimientos de la demandada, estimando que actuó de buena fe, para dar por acreditadas, a su vez, las faltas de la demandante. Por consiguiente, se invalidó el
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar también a las acciones de despido injustificado y nulidad del mismo, por lo que condenó al demandado al pago de las indemnizaciones, feriados, cotizaciones y remuneraciones que indica. En relación a esta última decisión el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la obligación que tendría un órgano de la Administración del Estado de pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta el entero de las cotizaciones previsionales de la demandante correspondientes a todo el período trabajado, cuando la relación laboral ha sido declarada mediante una sentencia judicial. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 41.760-2017, 33.838-2019 y 4.440-2019, en todas las cuales se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandante, fundado en el motivo establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, se sostuvo que la sentencia infringió las reglas de la ponderación de la prueba conforme a la sana crítica, en particular, los principios de la lógica y coherencia, al calificar la relación de laboral y luego omitir los incumplimientos de la demandada, estimando que actuó de buena fe, para dar por acreditadas, a su vez, las faltas de la demandante. Por consiguiente, se invalidó el fallo de méri
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-169-2021, RUC 2140355995-1, del Juzgado del Trabajo de Valdivia, caratulados “Martínez Obando Milady con Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género”, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró el carácter laboral del vínculo entre las partes, sin accede
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