SIN INFORMACION

MARTÍNEZ BOADA MILAGROS JOSEFINA DEL VALLE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Milagros Josefina Del Valle Martínez Boada, de nacionalidad venezolana y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por Santiago Donoso Hüe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para técnico extranjero de fecha 16 de marzo de 2026, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°s 2, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, de nacionalidad venezolana, solicitó ante AFP ProVida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros y la posibilidad de recuperar los fondos enterados, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Señala que la recurrente fue notificada, vía correo electrónico, que su solicitud fue rechazada por falta de documentación idónea para acreditar la afiliación al régimen de seguridad social en su país de origen, por señalar en forma genérica las coberturas de seguridad social y no encontrarse legalizado o apostillado. Aduce que la recurrida incurre en un actuar arbitrario e ilegal al no reconocer como válida la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento verificable en el portal web oficial de dicha entidad mediante un código alfanumérico de verificación, y que además fue acompañado junto a una declaración jurada notariada y apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Argumenta que la recurrida omitió verificar la autenticidad del documento a través de los medios tecnológicos disponibles, incorporando requisitos adicionales —como la apostilla del documento extranjero— que la Ley N°18.156 no exige expresamente. Adiciona que la exigencia de apostillar o legalizar el certificado de afiliación al IVSS constituye actualmente una imposibilidad material para los nacionales venezolanos, dado el quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que configura un caso de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil. Sostiene que el acto impugnado implica una interpretación formalista y restrictiva de la norma, contraria a la finalidad del legislador, que era precisamente permitir a los técnicos extranjeros disponer de sus fondos previsionales sin doble cotización. Invoca en respaldo de su pretensión la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en rol 7254-2025 y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en rol Protección-3391-2025, entre otros fallos, que han resuelto favorablemente casos análogos. Refiere que la conducta de la recurrida vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), al otorgar un trato dispar respecto de otros solicitantes en iguales condiciones a quienes sí se habría concedido la devolución, y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), en cuanto priva a la recurrente de disponer de fondos de su exclusivo dominio, sin que exista norma legal que lo autorice, afectando además la esencia de ese derecho en los términos del artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de protección en contra de AFP ProVida, se reconozca como válida la documentación acompañada, se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de devolución conforme a derecho, dentro de un plazo razonable, y se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 6, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones. Señala que la Ley N°18.156 constituye un régimen de excepción, aplicable únicamente a trabajadores técnicos extranjeros que acrediten copulativamente los requisitos del artículo 1°: estar afiliados a un régimen previsional extranjero que cubra a lo menos enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y haber manifestado en el contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación. Indica que, por tratarse de una norma excepcional, su interpretación debe ser restrictiva. Refiere que conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa del organismo, para acreditar la cobertura previsional en el extranjero se requiere certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, que consigne específicamente la cobertura efectiva del trabajador por todos los riesgos indicados en la norma durante el período en que prestó servicios en Chile. Agrega que a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de vigencia del Convenio de la Apostilla, Venezuela —siendo Estado Parte— debe apostillar dicha certificación. Aduce que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el IVSS no cumple las exigencias normativas, por cuanto no se encuentra firmada, no ha sido apostillada ni legalizada, y solo menciona en forma genérica las coberturas del sistema previsional venezolano sin consignar específicamente la cobertura del trabajador ni precisar si la cobertura de salud comprende prestaciones médicas y pecuniarias. Sostiene que tampoco la declaración jurada notarial resulta medio idóneo, pues la certificación de cobertura previsional debe emanar de la autoridad previsional competente, única con facultades legales para dar fe sobre dicha materia. A folio 11, evacúa informe Ana María Herrera Brümmer, abogada, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Señala que la materia reclamada no es propia de una acción cautelar, por tratarse de un asunto de lato conocimiento con carácter contradictorio, que presupone un derecho dubitado y no indubitado, en tanto existe controversia sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156. En respaldo cita fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°19583-2024) y de la Excma. Corte Suprema (Rol 238.255-2023) que han rechazado recursos de protección en materias análogas por esta razón. En cuanto al fondo, señala que AFP ProVida rechazó la solicitud de la recurrente en estricto cumplimiento de la ley y la normativa de la Superintendencia de Pensiones. Indica que la constancia electrónica de cotizaciones del IVSS acompañada no se encuentra firmada por su emisor ni apostillada o legalizada, y que solo menciona en forma genérica las coberturas del sistema previsional venezolano, sin especificar la cobertura efectiva de la trabajadora. Adiciona que las declaraciones juradas notariales han sido expresamente descartadas por la Superintendencia de Pensiones como medio idóneo, conforme al Oficio N°12.954, de 17 de julio de 2025. Argumenta, además, que los contratos de trabajo no contienen en sus cláusulas principales la manifestación de voluntad exigida por la Ley N°18.156, apareciendo esta solo en anexos de fechas posteriores, uno de los cuales sería extemporáneo, y que la recurrente registra residencia permanente y cédula de identidad chilena, lo que no garantiza su retorno a Venezuela, generando el eventual riesgo de que el Estado deba cubrir su pensión con recursos fiscales. Invoca en sustento de su posición múltiples sentencias de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones del país que han rechazado recursos de protección en casos similares, incluyendo el fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 20.366-2025, de 24 de noviembre de 2025, que específicamente se pronuncia sobre la insuficiencia de la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS. A folio 12, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada en favor del recurrente, doña Milagros Josefina Del Valle Martínez Boada, a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., sostiene que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones. A su turno, la Superintendencia de Pensiones informa que el beneficio invocado es de derecho estricto, que la materia excede la naturaleza del recurso de protección al tratarse de un asunto de lato conocimiento que requiere declarar derechos controvertidos, y que el documento electrónico presentado no cumple con las exigencias de apostilla o legalización para producir efectos en Chile. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley. " Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, indica de forma textual lo siguiente: "El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el documento presentado por la actora "Constancia Electrónica de Cotizaciones", del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada, con indicación genérica de coberturas y no se encuentra apostillado ni legalizado conforme a la normativa vigente. En efecto, el hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Sexto: Que, si bien la Ley N°18.156 no explicita la exigencia de apostilla, ello no exime del cumplimiento de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando se trata de antecedentes que inciden directamente en el cumplimiento sustancial de los requisitos para acceder al beneficio. Séptimo: Que, en dicho contexto, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de la institución recurrida, en tanto ha circunscrito su actuación a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa administrativa para acceder al beneficio impetrado, aplicando de manera uniforme los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones a todos los solicitantes, sin que se configure trato discriminatorio alguno.

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 20.366-2025, de 24 de noviembre de 2025, que específicamente se pronuncia sobre la insuficiencia de la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS. A folio 12, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada en favor del recurrente, doña Milagros Josefina Del Valle Martínez Boada, a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por la que pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Tercero: Que, por su parte, la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., sostiene que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156 y la normativa de la Superintendencia de Pensiones. A su turno, la Superintendencia de Pensiones informa que el beneficio invocado es de derecho estricto, que la materia excede la naturaleza del recurso de protección al tratarse de un asunto de lato conocimiento que requiere declarar derechos controvertidos, y que el documento electrónico presentado no cumple con las exigencias de apostilla o legalización para producir efectos en Chile. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1 de la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, regula las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: "a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida." A su turno, el artículo 7° de la citada Ley, señala que: "En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley. " Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, indica de forma textual lo siguiente: "El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el documento presentado por la actora "Constancia Electrónica de Cotizaciones", del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada, con indicación genérica de coberturas y no se encuentra apostillado ni legalizado conforme a la normativa vigente. En efecto, el hecho de contener un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que surtan efectos en el territorio nacional. Sexto: Que, si bien la Ley N°18.156 no explicita la exigencia de apostilla, ello no exime del cumplimiento de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando se trata de antecedentes que inciden directamente en el cumplimiento sustancial de los requisitos para acceder al beneficio. Séptimo: Que, en dicho contexto, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de la institución recurrida, en tanto ha circunscrito su actuación a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa administrativa para acceder al beneficio impetrado, aplicando de manera uniforme los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones a todos los solicitantes, sin que se configure trato discriminatorio alguno. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Milagros Josefina Del Valle Martínez Boada, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-3094-2026. En Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Milagros Josefina Del Valle Martínez Boada, de nacionalidad venezolana y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por Santiago Donoso Hüe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, cons

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