JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

DÍAZ CASTILLO PABLO CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

Rol

11074-2022

Fecha

25 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3-2021, RUC 2140313297-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Díaz Castillo Pablo con Servicio de Salud O’Higgins”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, por lo que se ordenó el pago de las indemnizaciones, incremento, feriados y cotizaciones que se indican, así como de las remuneraciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, lo acogió en lo que atañe a una de sus causales, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en lo referido a la acción de nulidad de despido, manteniendo las restantes decisiones. Respecto de dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandado solicita se unifique la jurisprudencia, declarando el carácter civil de la relación entre las partes, la que, en consecuencia, se rige por el contrato de honorarios suscrito, al enmarcase en la norma que así lo permite cuando los servicios prestados se refieren a labores accidentales y no sean habituales del Servicio de Salud, o a cometidos específicos. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa rol N° 102-2019, y por esta Corte en los antecedentes rol N° 1.930-2005, 4.284-2007, 1.838-2012 y 23.116-2018, en las cuales se desestimaron las demandadas que pretendían la aplicación de la normativa laboral a los vínculos habidos entre los demandantes y distintos servicios de la administración centralizada o descentralizada del Estado. En la primera, concerniente al mismo Servicio demandado en el caso, se concluyó que las labores desempeñadas por la actora no eran esenciales o sustanciales para el Servicio de Salud, sino secundarias, en cuanto fueron asumidas por la vía de un convenio de vigencia transitoria celebrado entre dos entidades estatales; en las siguientes se declaró que al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos del Código del Trabajo, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo al que se sujeta su personal y en la medida que no sean contrarios a él, y que la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo ni menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que en el contrato se haya estipulado un horario para la ejecución de las tareas convenidas, sujeción a las instrucciones de la jefatura, un feriado de quince días hábiles y una retribución dividida en cuotas mensuales, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios; en la última se consideró que la demandada no había excedido lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, p

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en lo referido a la acción de nulidad de despido, manteniendo las restantes decisiones. Respecto de dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandado solicita se unifique la jurisprudencia, declarando el carácter civil de la relación entre las partes, la que, en consecuencia, se rige por el contrato de honorarios suscrito, al enmarcase en la norma que así lo permite cuando los servicios prestados se refieren a labores accidentales y no sean habituales del Servicio de Salud, o a cometidos específicos. Reprocha que la decisión se ap

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-3-2021, RUC 2140313297-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Díaz Castillo Pablo con Servicio de Salud O’Higgins”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, por lo que se orde

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