AVENDAÑO DIAZ EILEEN BEATRIZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de doña EILEEN BEATRIZ AVENDAÑO DIAZ, de nacionalidad venezolana, dueña de casa, domiciliada en calle Hurtado de Mendoza N.º 2455, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 665 de fecha 29 de abril de 2026, y su consecuente notificación de fecha 26 de mayo de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 665, de fecha 29 de abril de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones y notificada con fecha 26 de mayo de 2026, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado a principios del año 2021, motivado por la severa crisis humanitaria de su país de origen. Argumenta que su representada procedió a autodenunciarse voluntariamente el 14 de octubre de 2023, cumpliendo rigurosamente desde entonces con sus firmas mensuales. Destaca que la ciudadana extranjera posee una conducta intachable, careciendo de antecedentes penales o delictuales en Chile y en Venezuela. Expone que posee un consolidado arraigo familiar en el territorio nacional, conformando un grupo familiar estable en la comuna de Calama junto a su pareja conviviente, don Julio César Vásquez Núñez, siendo madre exclusiva y cuidadora de dos hijos menores de edad que dependen de ella: una niña de nacionalidad venezolana de siete años de edad, alumna regular de primer año básico en el sistema escolar chileno; y un lactante de nacionalidad chilena de un año y siete meses de edad, dependiendo todo el grupo familiar del sustento económico provisto por su pareja. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración a la libertad personal, al principio de proporcionalidad, al principio de no devolución, al mandato de protección de la familia y, de manera primordial, al interés superior del niño. Acusa que el acto administrativo adolece de un vicio de motivación y falsedad ideológica, toda vez que la autoridad afirmó de manera categórica que la amparada no registraba vínculos familiares, ignorando la realidad tutelada por el derecho e infringiendo con ello la obligación legal de ponderación dispuesta en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, denuncia la caducidad del procedimiento sancionador, sosteniendo que transcurrieron más de seis meses desde su inicio el 10 de septiembre de 2025 hasta la dictación de la expulsión, excediendo el plazo máximo contemplado en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 665 en todas sus partes, ordene la paralización de toda medida material de expulsión y disponga la adopción de medidas para su regularización migratoria. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 2043 de fecha 29 de septiembre de 2025 de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que la extranjera fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 10 de septiembre de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos formales ante la institución. Asegura que la persona extranjera no remitió a la Dirección Regional los descargos requeridos dentro del plazo establecido por la ley. Sostiene que, ante dicha inactividad procesal en la sede administrativa pertinente, la autoridad ponderó los elementos exigidos por el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 sobre la base exclusiva de los antecedentes disponibles en dicho momento en sus sistemas, evaluando la gravedad de la infracción al control de fronteras y reconociendo la ausencia de antecedentes penales. Sin embargo, verificó la inexistencia en sus registros de vínculos familiares calificados conforme a los numerales cinco y seis de dicha normativa. Añade que el ingreso clandestino constituye una causal de expulsión explícita y que el arraigo familiar o el interés superior del niño no otorgan inmunidad frente a las sanciones derivadas de actos ilícitos cometidos de manera voluntaria, no pudiendo erigirse la protección a la familia como un obstáculo para que el Estado cumpla la ley. Finalmente, el informe señala que la resolución se fundamenta en los artículos 126, 127 N.º 1, 132 y 132 bis de la Ley N.º 21.325, en relación con el artículo 32 N.º 3 del mismo cuerpo normativo, advirtiendo que resulta plenamente ajustada a la Constitución y las leyes, por lo que la expulsión decretada y el plazo de cinco años de prohibición de ingreso obedecen a la única medida legal aplicable, solicitando en definitiva el rechazo de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 665, de fecha 29 de abril de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al prescindir de la valoración material del arraigo familiar de la amparada, el cual, ante la falta de presentación de descargos formales oportunos en la estricta sede administrativa del Servicio, no fue ponderado en la resolución impugnada frente a la entidad de la infracción matriz. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a la presente acción constitucional, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) La amparada hizo ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado a principios del año 2021; b) Notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 10 de septiembre de 2025, se le otorgó plazo legal de 10 días a la amparada para realizar descargos; c) La interesada remitió una solicitud de regularización excepcional dirigida a la Subsecretaría del Interior con fecha 25 de septiembre de 2025; c) La ciudadana extranjera carece de antecedentes penales o delictuales en Chile y en su país de origen, y no registra reiteración de infracciones migratorias, circunstancia reconocida expresamente por la propia autoridad en el acto expulsivo; d) La amparada es madre y cuidadora personal de un lactante de nacionalidad chilena, nacido en la ciudad de Calama el 28 de octubre de 2024, contando en la actualidad con un año y siete meses de edad, lo que acredita mediante el respectivo certificado de nacimiento para asignación familiar; e) La amparada es madre de una niña de nacionalidad venezolana de siete años, quien se encuentra plenamente inserta en el sistema educativo como alumna regular de primer año básico en la Escuela John Fitzgerald Kennedy de Calama, conforme da cuenta el certificado escolar acompañado; f) Con fecha 29 de abril de 2026, la autoridad recurrida dictó la Resolución Exenta N.º 665 que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. OCTAVO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 establece el mandato imperativo de considerar, previamente a dictar una medida de expulsión, diversas circunstancias respecto de la persona extranjera afectada, destacando la falta de antecedentes delictuales y la existencia de arraigo familiar. De manera específica, el numeral 6 de dicha norma obliga a ponderar el hecho de tener hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, evaluando la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en estricta consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. Al respecto, si bien consta que la Administración dictó la resolución basándose estrictamente en la información disponible en sus sistemas en dicha oportunidad, resulta evidente que la falta de descargos formales radicados ante el Servicio impidió la ponderación material de las circunstancias personales de la extranjera referidas a sus vínculos familiares en Chile, imposibilitando en la práctica el ejercicio de evaluación mandatado en el citado numeral. NOVENO: Que, sin embargo, los documentos allegados a esta sede jurisdiccional acreditan de manera fehaciente la existencia de un núcleo familiar consolidado y dependiente, sustentado en la maternidad de un hijo de nacionalidad chilena en etapa de lactancia y de una hija extranjera plenamente escolarizada e integrada, ambos bajo los cuidados exclusivos de la amparada. De tal manera, la constatación de estos vínculos vitales deviene en un hecho sobreviniente en esta instancia procesal que incide directa y estructuralmente en los presupuestos que deben servir de fundamento para adoptar la decisión expulsiva. Su debida ponderación resulta obligatoria conforme a la preceptiva citada, toda vez que altera de manera radical el sustrato fáctico sobre el cual descansa la medida original y exige un nuevo examen de proporcionalidad a la luz del actual escenario familiar del amparado. DÉCIMO: Que, a la luz de lo reflexionado y evaluados los hechos conforme a las exigencias integrales del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y la protección constitucional de la familia, la decisión adoptada por la autoridad deviene en desproporcionada y, por ende, arbitraria. Al sustentarse exclusivamente en una infracción migratoria sin ponderar que la ejecución material de la medida afectaría la unidad de una familia radicada en Chile y vulneraría la protección prioritaria del interés superior de dos menores de edad —en especial, de un lactante de nacionalidad chilena—, desatendiendo la carencia absoluta de antecedentes penales de la amparada y su inicial voluntad de regularización, la sanción impuesta configura una amenaza ilegítima a la libertad personal y seguridad individual garantizada en el artículo 19 N.º 7 l
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de doña EILEEN BEATRIZ AVENDAÑO DIAZ, de nacionalidad venezolana, dueña de casa, domiciliada en calle Hurtado de Mendoza N.º 2455, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce a
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