4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

BANCO ITAU CHILE S.A C/ SANDRA JULIETH ARDILA ACOSTA

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: 1°) Que el control de mérito de las imputaciones por parte de la judicatura de garantía es una atribución limitada, según nuestra legislación procesal penal, reservándose el sobreseimiento definitivo a las hipótesis previstas en el artículo 250 del Código Procesal Penal, requiriéndose para la contemplada en la letra b), que es la pretendida al efecto, un estado de convicción de plena certeza, a diferencia del juicio adjudicador de hechos que se sustenta en un estándar absolutorio más benigno para las defensas, a saber, la duda razonable. 2°) Que, al amparo de los hechos que el tribunal da por establecidos al consignar la estructura fáctica de las transacciones cuestionadas, a las apeladas les correspondió intervención material en ellas en virtud de las funciones que desarrollaban como operadoras, cuestionando el juzgador el conocimiento, adhesión o finalidad ilícita en su proceder, señalando, a continuación, que en la especie la decisión de lo debatido no pasa por una cuestión probatoria, susceptible de ser superada en un juicio oral, sino que se trata de una ausencia de la adecuación típica de la conducta atribuida, dada la dinámica de los hechos. 3°) Que, sin embargo, el razonamiento precedente se advierte contradictorio en sus términos, al sostener por una parte que no se ha demostrado “el conocimiento, adhesión o finalidad ilícita” en el proceder de las señoras Ardila y Novoa, es decir, un elemento eminentemente fáctico, para postular, a continuación que lo fundamental para decidir ya no es la prueba, sino la falta de adecuación típica de la conducta, expresión que esta Corte entiende que se refiere a la falta de correspondencia entre el rol de las imputadas y el tipo penal que sustenta la oposición de la entidad perjudicada. 4°) Que, al amparo de lo expresado, lo cierto es que si el proceder de las apeladas no se condice con los títulos de imputación que invoca la querellante, ninguna relevancia tienen, entonces, para resolver como se ha hecho, las referencias a la identidad de quienes se coordinaron para las operaciones fraudulentas ni los destinatarios de las utilidades que ellas generaron, aspectos que la decisión impugnada invoca en apoyo de su decisión, resultando pertinente recordar, en esta parte, que el razonamiento aludido es propio de un examen de admisibilidad de la querella, estadio ya superado con creces en autos. Por ello, semejante basamento no puede sostener la decisión apelada, motivo por el cual no será atendido. 5°) Que, descartado uno de los dos

Fundamentos

fundamentos dados, resta abordar aquél por el cual se asienta la falta de conocimiento de las apeladas respecto de los designios de quienes planificaron y se beneficiaron de las operaciones cuestionadas, contexto en el cual resulta forzoso concluir que el déficit de convicción es susceptible de ser superado con prueba, sea por la vía de aportar nuevos y mejores datos o dando pie a un escenario que posibilite el examen de los antecedentes de la investigación de acuerdo a las reglas del contradictorio. En consecuencia, encontrándose asentado como un hecho cierto únicamente que las apeladas intervinieron en las operaciones cuestionadas en virtud del rol que cumplían, su intervención en ellas de manera únicamente funcional a sus competencias o a título de participación criminal, es un aspecto que no sólo ha sido debatido sino que, además, supone y demanda actividad probatoria y su análisis al efecto, escenario que en el caso que se examina impide arribar a la certidumbre que la ley exige sobre la inocencia de las imputadas, para la procedencia de la hipótesis de sobreseimiento que se ha declarado. En consecuencia, como tal presupuesto no puede ser dirimido en esta etapa con el estándar de convicción que la ley exige, toda vez que el baremo que impone el artículo 250 b) del Código Procesal Penal es, como se señaló, más estricto que el requerido para una sentencia absolutoria, suponiendo convicción con un nivel de certeza que los antecedentes expuestos en estrados no permiten alcanzar, se revoca la resolución en alzada de veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 7501-2025 de ese tribunal, por la que se dispuso el sobreseimiento definitivo total de estos antecedentes, y en su lugar

Fallo

se declara que se rechazan las peticiones formuladas por las defensas de las imputadas Sandra Ardila Acosta y Pamela Novoa Bustamante. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase. N° Penal-1739-2026. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada por la ministra (I) señora María Inés Lausen Montt y por el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza. No firma la ministra señora Gómez por encontrarse con permiso administrativo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y oídos los intervinientes: 1°) Que el control de mérito de las imputaciones por parte de la judicatura de garantía es una atribución limitada, según nuestra legislación procesal penal, reservándose el sobreseimiento definitivo a las hipótesis previstas en el artículo 250 del Código Procesal Penal, requiriéndose para la contem

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