MENDOZA CAMACHO ROMULO ERNESTO/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña María José Venegas Cortés, abogada, en representación de don RÓMULO ERNESTO MENDOZA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Llullaillaco N.º 02651, Edificio Ercilla, departamento 401, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 207 de fecha 05 de febrero de 2026, notificada con fecha 18 de mayo de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de tres años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que el amparado ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 207, de fecha 05 de febrero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones y notificada con fecha 18 de mayo de 2026, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de tres años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que el amparado hizo ingreso a Chile junto a su cónyuge y su hija adolescente huyendo de la crisis de su país de origen en búsqueda de mejores condiciones de vida. Destaca que, con el objeto de regularizar su situación migratoria, el amparado y su esposa realizaron la correspondiente autodenuncia ante la autoridad policial y, posteriormente, con fecha 03 de junio de 2025, remitieron una solicitud de regularización migratoria excepcional dirigida al Subsecretario del Interior, la cual a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta. Añade que el ciudadano extranjero carece de antecedentes penales y posee un profundo arraigo familiar y social en el territorio nacional, conformando un núcleo familiar estable junto a su cónyuge doña Jennifer Marleydi Torres López y su hija Naomy Valentina Mendoza Torres. Subraya de manera primordial que su hija, de diecisiete años de edad, cuenta actualmente con residencia temporal vigente y cédula de identidad chilena, encontrándose inserta en el sistema educacional del país como alumna regular de tercer año medio en el Liceo Técnico A-14 de Antofagasta, participando activamente además como cadete en la Brigada Juvenil de Bomberos y como deportista en un club de natación local. Agrega que el amparado cuenta con arraigo laboral, desempeñándose en diversos oficios para proveer el sustento a su familia, y que todo el núcleo familiar se encuentra inscrito formalmente en el Fondo Nacional de Salud. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N.º 7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República; la protección de la familia establecida en el artículo 1 de la Carta Fundamental; y el resguardo del interés superior del niño contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4 de la Ley N.º 21.325. Acusa que la resolución impugnada resulta desproporcionada y vulnera el artículo 129 de la citada ley migratoria al omitir ponderar materialmente el arraigo familiar acreditado en sede administrativa, adoleciendo de la debida motivación exigida por la Ley N.º 19.880. Concluye solicitando a esta Corte restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 207 en todas sus partes. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que el amparado registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial respectivo, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 2186 de fecha 26 de septiembre de 2025 de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que el extranjero fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 25 de septiembre de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Asegura que el amparado remitió sus descargos con fecha 09 de octubre de 2025, adjuntando una carta explicativa y documentación relativa a su arraigo familiar y la situación educacional de su hija, antecedentes que afirma fueron ponderados íntegramente conforme al artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 137 de su Reglamento. No obstante, la recurrida sostiene que, al realizar dicha evaluación, constató que si bien el infractor no registraba antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones, nunca había tenido residencia regular en Chile. Asimismo, afirma que conforme a los antecedentes presentados en dicha instancia administrativa, no acreditó mantener vínculos familiares de los mencionados en el numeral 5 del artículo 129 de la citada ley, toda vez que no posee cónyuge chilena o radicada con residencia definitiva. Respecto al arraigo invocado en el numeral 6 del mismo artículo en relación a su hija adolescente titular de residencia temporal, el Servicio argumenta que dicho permiso concedido a niños, niñas o adolescentes posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos respecto de los miembros de su grupo familiar o persona encargada de su cuidado, limitación que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 45 del Decreto N.º 177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por lo tanto, concluye que dicha circunstancia no constituye un supuesto de arraigo con efectos jurídicos suficientes para impedir, suspender o extinguir el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, solicitando en definitiva el rechazo de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 207, de fecha 05 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva deviene en desproporcionada y arbitraria al desconocer o restarle mérito a la ponderación material de los antecedentes de arraigo familiar y educacional del amparado, consistentes en el cuidado y sostenimiento de su hija adolescente titular de un permiso de residencia temporal e inserta formalmente en el sistema escolar nacional, todo ello frente a la falta administrativa originaria consistente en el ingreso clandestino al territorio nacional. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a la presente acción constitucional y al expediente administrativo, es posible establecer como hechos pacíficos y acreditados los siguientes: a) El amparado hizo ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control policial; b) Notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, el amparado presentó oportunamente sus descargos administrativos acompañando copiosa prueba documental con fecha 09 de octubre de 2025; c) El ciudadano extranjero carece absolutamente de antecedentes policiales y penales tanto a nivel nacional como en su país de origen, circunstancia reconocida expresamente por la autoridad en el acto expulsivo; d) El amparado es padre de una adolescente de diecisiete años de edad, doña Naomy Valentina Mendoza Torres, quien ingresó junto a él al territorio nacional y se encuentra plenamente inserta en el sistema educativo como alumna regular de tercer año medio en el Liceo Técnico A-14 de Antofagasta, participando en la Brigada Juvenil de Bomberos y en el Club Deportivo Academia Antofagasta Swimming; e) La hija adolescente del amparado es titular de una Residencia Temporal otorgada bajo la subcategoría de niño, niña o adolescente, mediante Resolución Exenta N.º 2500100117312, válida hasta el 02 de septiembre de 2027, contando con su respectiva cédula de identidad chilena; f) El grupo familiar mantiene inscripción vigente en la red de salud pública a través del Fondo Nacional de Salud; g) Con fecha 05 de febrero de 2026, la Dirección Regional de Antofagasta dictó la Resolución Exenta N.º 207, que ordenó la expulsión del actor y la prohibición de ingreso por tres años, siendo notificada personalmente el 18 de mayo de 2026. OCTAVO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 establece la obligación de la autoridad migratoria de considerar, de forma previa a dictar una medida de expulsión, diversas circunstancias, entre ellas los vínculos familiares y la existencia de hijos en el país, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Si bien la resolución impugnada menciona la existencia de dichos antecedentes conforme a los descargos del amparado, la autoridad administrativa desestimó el arraigo familiar argumentando que la residencia de la hija adolescente, por estar amparada en el artículo 45 del Decreto N.º 177 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, posee un carácter estrictamente personal y no genera efectos extensivos respecto del padre infractor adulto. NOVENO: Que, al respecto, si bien el reglamento migratorio establece legítimas limitaciones a los efectos extensivos automáticos de ciertas categorías de residencia, dicho precepto de rango infralegal no exime a la autoridad administrativa del deber de ponderar materialmente la realidad familiar consolidada en resguardo del interés superior del niño, principio de rango superior y convencional plasmado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la protección a la familia del artículo 1 de la Constitución Política de la República, y el mandato expreso del artículo 4 de la propia Ley N.º 21.325. En este sentido, la autoridad ha incurrido en un análisis meramente formal que desconoce en la práctica el arraigo efectivo del amparado, consistente en el sostenimiento y cuidado de su hija adolescente, quien ya cuenta con un permiso de residencia vigente otorgado por el Estado de Chile y se encuentra plenamente integrada al sistema escolar, deportivo y social del país. DÉCIMO: Que, a la luz de lo reflexionado y evaluados los hechos conforme a las exigencias integrales del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la decisión adoptada por la autoridad resulta desproporcionada y, por ende, arbitraria. Al sustentarse exclusivamente en la infracción migratoria y restar todo valor material al estatus regular de la adolescente aduciendo limitaciones reglamentarias que no suprimen el deber de ponderación, la Administración omite que la ejecución de la medida vulneraría de forma directa la unidad de la familia, el principio de reunificación familiar consagrado en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, y el mandato de resguardar la estabilidad de una adolescente residente en Chile. Lo anterior, sumado a la inexistencia de antecedentes penales, configura una amenaza ilegítima a la libertad personal y seguridad individual g
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña María José Venegas Cortés, abogada, en representación de don RÓMULO ERNESTO MENDOZA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Llullaillaco N.º 02651, Edificio Ercilla, departamento 401, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Rep
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