SIN INFORMACION

SANCHEZ MUÑOZ LUIS/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación y en favor de don LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ciudadano de nacionalidad peruana, con domicilio en Galvarino sin número esquina Balmaceda, comuna de María Elena, quien interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100297370, de fecha 20 de mayo de 2026, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal del amparado y se dispone su abandono del país en un plazo de quince días, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que la Resolución Exenta N.º 2600100297370, de fecha 20 de mayo de 2026, afecta ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de su representado. Expone como antecedentes de hecho que el amparado ingresó de manera regular al país y solicitó un permiso de residencia temporal. Relata que, por desconocimiento de la normativa, contrató los servicios de un tramitador externo individualizado como Miguel Gamboa Rivera para gestionar la obtención y envío de la documentación exigida por la autoridad, quien, sin su conocimiento, le proporcionó un certificado de antecedentes penales de Perú adulterado. Sostiene que el amparado actuó en todo momento de buena fe, siendo víctima de un engaño o fraude, y acompaña los respectivos comprobantes de depósito para acreditar la contratación efectiva de dicho tercero. Arguye, además, que la resolución administrativa omite ponderar la existencia de un sólido arraigo familiar y laboral en Chile, por cuanto el amparado mantiene un Acuerdo de Unión Civil vigente con doña Elizabeth Oneil González Torres, constituyendo su proyecto y núcleo familiar primario, además de poseer un contrato de trabajo formal y cotizaciones previsionales y de salud ininterrumpidas en las instituciones respectivas. Acusa que el actuar del servicio adolece de falta de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando el debido proceso y el deber estatal de dar protección a la familia consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte que acoja la acción de amparo preventivo, dejando sin efecto la resolución impugnada y la consecuente orden de abandono, otorgando un nuevo plazo al amparado para subsanar sus antecedentes penales y regularizar su situación migratoria. SEGUNDO: Que, evacúa informe don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de amparo deducida, argumentando que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que con fecha 08 de febrero de 2024 el extranjero presentó una solicitud de residencia temporal. Indica que durante el análisis de los antecedentes documentales se constató que el requirente presentó como antecedente fundante un certificado de antecedentes penales de su país de origen adulterado, al verificarse de manera objetiva que el sello de seguridad del instrumento no era verificable. Añade que, con fecha 04 de marzo de 2026, se le notificó electrónicamente el previo rechazo, otorgándole un plazo de diez días hábiles para presentar descargos. Expone que, con fecha 17 de marzo de 2026, el amparado presentó sus descargos a través de su cuenta personal, instancia en la que transparentó su real situación en su país de origen, informando de manera expresa a la autoridad migratoria que efectivamente cuenta con antecedentes penales en el Perú por el delito de agresiones contra mujeres o integrantes del grupo familiar, adjuntando a su vez una solicitud orientada a intentar eliminar dichos antecedentes. Fundamenta su decisión señalando que la autoridad obró conforme a estricto derecho, basándose en la causal imperativa de rechazo contemplada en el artículo 88 N.º 1 y N.º 3 en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325, al haber el extranjero presentado documentación adulterada e incumplido los requisitos habilitantes. Afirma que la alegación de buena fe en que se asila la defensa no se condice con los hechos, pues conociendo su efectiva condición penal, el amparado presentó documentación adulterada buscando la obtención de un beneficio migratorio. Destaca que la orden de abandono constituye una consecuencia legal, dictada conforme al artículo 91 de la citada ley ante el rechazo del permiso. Finalmente, argumenta que los vínculos familiares y laborales en el territorio nacional no eximen al extranjero de su responsabilidad frente a la infracción cometida y a su prontuario penal, no evidenciándose vulneración alguna de garantías constitucionales, por lo que solicita el rechazo total de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 2600100297370, dictada con fecha 20 de mayo de 2026 por el Servicio Nacional de Migraciones, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace la libertad personal del amparado, al rechazar su solicitud de residencia temporal y disponer su abandono del país fundamentándose en la presentación de un certificado de antecedentes penales adulterado y en la existencia de antecedentes penales efectivos en su país de origen. En particular, la controversia exige ponderar si la decisión de la recurrida se ajustó al marco legal imperativo frente al uso de documentos espurios y la responsabilidad procedimental del requirente, desestimando la excusa del engaño de un tercero, y si sus circunstancias de arraigo familiar y laboral logran enervar los efectos de dicha infracción migratoria y conducta delictual pretérita. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) El amparado ingresó una solicitud de residencia temporal con fecha 08 de febrero de 2024; b) El Servicio constató que el certificado de antecedentes penales del país de o

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación y en favor de don LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ciudadano de nacionalidad peruana, con domicilio en Galvarino sin número esquina Balmaceda, comuna de María Elena, quien interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que califica de

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