GUTIERREZ HERNANDEZ MABEL PAOLA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña MABEL PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ciudadana de nacionalidad colombiana, domiciliada en calle Los Almendros N.º 8900, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100270521, de fecha 06 de mayo de 2026, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia definitiva y dispone su abandono del país en el plazo de quince días, fundada en no haber remitido copia de la sanción pagada por residir en el país con el permiso de residencia vencido, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República; solicitando se declare ilegal y arbitraria dicha resolución, se deje sin efecto la orden de abandono y se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, ordenando en definitiva la tramitación de su solicitud. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que la amparada ingresó al territorio nacional y obtuvo un permiso de residencia denominado “Visa Regularización 2021” otorgado el 11 de agosto de 2022. Expone que, con fecha 03 de noviembre de 2025, la recurrente presentó una solicitud de residencia definitiva y que, durante dicho proceso, el Servicio Nacional de Migraciones le notificó electrónicamente un previo rechazo el 15 de abril de 2026, otorgándole un plazo de diez días hábiles para presentar antecedentes respecto a la omisión de la copia de la sanción por residir en el país con el permiso vencido. Añade que, al no adjuntarse dicho comprobante en la plataforma, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100270521 con fecha 06 de mayo de 2026, mediante la cual rechazó su solicitud y dispuso la orden de abandono del territorio nacional. En el ámbito del derecho, el recurrente sostiene que el motivo del rechazo constituye un rigorismo formal extremo y desproporcionado, puesto que la multa pecuniaria ascendente a la suma de $197.901 se encontraba íntegramente pagada en la Tesorería General de la República desde el 04 de septiembre de 2025, esto es, con meses de anterioridad a la resolución impugnada, acompañando el comprobante idóneo en esta sede judicial. Arguye, además, que la resolución omite ponderar la extrema vulnerabilidad de la amparada, quien padece una discapacidad severa global de 87,50 por ciento de origen mental y visual, dependiendo íntegra y exclusivamente de su madre, doña Sandra Patricia Hernández Serrano, ciudadana extranjera que posee permanencia definitiva en Chile, ejerce labores remuneradas formales y asume todos sus cuidados. Por las razones expuestas, denuncia que el acto atenta contra el derecho a la libertad personal, el principio de protección a la familia y la razonabilidad, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada que rechazó la solicitud y ordenó el abandono, ordenando a la autoridad dar debida tramitación a la residencia solicitada. SEGUNDO: Que evacúa informe el abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que la autoridad ciñó su actuar a la normativa legal vigente y al principio de juridicidad. El Servicio indica que la amparada presentó su solicitud de residencia definitiva el 03 de noviembre de 2025. Refiere que, analizados los antecedentes, se constató el incumplimiento de requisitos documentales, toda vez que no remitió copia de la sanción por residir en el país con el permiso vencido. La autoridad expone que, con fecha 15 de abril de 2026, se comunicó a la persona extranjera un previo rechazo, otorgándole un plazo de diez días hábiles para presentar antecedentes y subsanar dicha observación. Al no lograr desvirtuar los motivos y no acompañarse el comprobante exigido dentro del término conferido, la autoridad procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 2600100270521 el 06 de mayo de 2026, rechazando la solicitud en virtud del artículo 88 N.º 1 de la Ley N.º 21.325. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene que la orden de abandono del país en el plazo de quince días constituye una consecuencia legal, imperativa e ineludible dictada conforme al artículo 146 de la citada ley ante la denegación del permiso, no correspondiendo a una decisión antojadiza. Concluye señalando que la resolución fue dictada sobre la base de los antecedentes disponibles en la plataforma, y que los documentos acompañados por la actora relativos a su estado de salud, vínculos familiares y el comprobante de pago fueron aportados con posterioridad a la dictación del acto administrativo en sede judicial. Advierte que el amparo no constituye una instancia para suplir omisiones procesales de los particulares en la tramitación de sus permisos, solicitando el rechazo total de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 2600100270521, de fecha 06 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia definitiva y dispone el abandono del país en el plazo de quince días, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal de la amparada. Específicamente, corresponde dilucidar si la decisión administrativa resulta ajustada a la garantía de un debido procedimiento y al principio de proporcionalidad al aplicar la máxima medida sancionatoria frente a una omisión procedimental referida a la falta de carga digital de un comprobante de pago de multa pecuniaria, y si la autoridad ponderó adecuadamente las especiales circunstancias de extrema vulnerabilidad médica, dependencia y profundo arraigo familiar alegado por la interesada en Chile. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida en esta sede jurisdiccional, es posible establecer los siguientes hechos pacíficos y/o debidamente acreditados: a) La amparada se reside en el país, habiendo sido titular de un permiso denominado “Visa Regularización 2021” otorgado el 11 de agosto de 2022; b) Solicitó un permiso de residencia definitiva el 03 de noviembre de 2025, siendo observada su solicitud por el Servicio Nacional de Migraciones mediante notificación de 15 de abril de 2026, requiriéndose la acreditación del pago de la sanción por los días de residencia irregular; c) Ante la omisión material en la remisión del comprobante de pago en la respectiva plataforma electrónica, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100270521 el 06 de mayo de 2026, rechazando la solicitud en virtud del artículo 88 N.º 1 de la Ley N.º 21.325 y disponiendo el abandono del país en el plazo de quince días; d) La amparada efectuó el pago de la multa pecuniaria exigida por la suma de $197.901 a la Tesorería General de la República con fecha 04 de septiembre de 2025, esto es, con meses de anterioridad al rechazo, lo cual acredita en esta sede mediante el respectivo comprobante de pago; e) Carece de anotaciones y antecedentes penales en su país de origen y en Chile, conforme consta en el Certificado de Antecedentes para Fines Particulares del Servicio de Registro Civil e Identificación y certificados internacionales; f) Ostenta un estado de vulnerabilidad médica, acreditando padecer de una discapacidad severa global de 87,50 por ciento por causa mental intelectual y sensorial visual, contando a su vez con Dictamen de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones; g) Posee arraigo familiar y dependencia absoluta en el país, conviviendo y viviendo a expensas bajo el cuidado exclusivo de su madre, ciudadana de nacionalidad colombiana titular de permanencia definitiva, quien acredita desempeño laboral formal ininterrumpido mediante contrato de trabajo indefinido, cotizaciones previsionales vigentes y declaración jurada de expensas suscrita ante notario público. OCTAVO: Que, a la luz de los hechos asentados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien la exigencia de acompañar el respectivo comprobante de pago de la sanción tiene asidero normativo en la Ley N.º 21.325, ha quedado demostrado en esta sede jurisdiccional que la extranjera dio cumplimiento material a la obligación pecuniaria, enterando el pago de la multa en arcas fiscales de manera previa a la dictación de la resolución denegatoria. De este modo, la decisión de la Administración se sustentó de manera exclusiva en la omisión procedimental de no haber cargado el comprobante respectivo en la plataforma digital dentro del plazo concedido, ignorando materialmente que la obligación de fondo impuesta por el Estado se encontraba plenamente satisfecha. NOVENO: Que, atendida la obligación de la Administración de proteger y respetar el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado en el artículo 3 de la Ley N.º 21.325 y en la Ley N.º 19.880, mantener lo resuelto por la autoridad recurrida resulta desproporcionado y, por consiguiente, arbitrario. Al limitarse a denegar definitivamente el permiso de residencia y ordenar el imperativo abandono del territorio nacional fundándose en una deficiencia de orden procedimental enteramente subsanable y ya superada materialmente en los hechos, la autoridad ha incurrido en un rigorismo formal extremo carente de razonabilidad. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la imposición de la orden de abandono resulta, en el caso concreto, manifiestamente carente de razonabilidad y amenaza gravemente las garantías constitucionales de la amparada. Lo anterior, toda vez que el abandono del país deja a la recurrente en una situación de inminente vulnerabilidad y desprotección, amenazando de forma directa su derecho a la libertad personal, su seguridad individual y su integridad física y psíquica, al implicar el quebrantamiento y separación forzada de su núcleo familiar, del cual depende de forma vital, íntegra y exclusiva producto de su discapacidad severa global del 87,50 por ciento, atentando contra el mandato de protección a la familia consagrado en el artículo 1 de
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña MABEL PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ciudadana de nacionalidad colombiana, domiciliada en calle Los Almendros N.º 8900, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente e
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