SIN INFORMACION

BECERRA OJEDA DAYANA LIZET/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña DAYANA LIZET BECERRA OJEDA, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100223615 de fecha 14 de abril de 2026, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal, se dispone su abandono del país en el plazo de treinta días y se establece una prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte que se deje sin efecto la resolución impugnada, la orden de abandono y la prohibición de ingreso, ordenando continuar con la tramitación de su solicitud de regularización migratoria, y concediendo orden de no innovar. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo íntegro del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción exponiendo que la amparada presentó una solicitud de residencia temporal el 12 de febrero de 2024. Relata que, con fecha 02 de septiembre de 2024, la autoridad administrativa le notificó que su postulación se encontraba incompleta, requiriéndole adjuntar la ampliación de sus antecedentes judiciales. Señala que, en cumplimiento de lo requerido, remitió los documentos solicitados el 13 de septiembre de 2024 mediante envío físico efectuado a través de Correos de Chile. Añade que, no obstante haber subsanado la observación, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 2600100223615 de fecha 14 de abril de 2026, rechazando la solicitud y ordenando medidas tan gravosas como el abandono obligatorio del país en el plazo de treinta días y la prohibición de ingreso por cinco años, argumentando que no se acompañó el referido certificado. La recurrente sostiene que esta decisión resulta desproporcionada, carente de fundamentación y sustentada en un presupuesto de hecho erróneo, vulnerando el debido proceso consagrado en la Ley N.º 19.880. Respecto de sus circunstancias personales, destaca que la amparada carece absolutamente de antecedentes penales en su país de origen y en Chile, y ostenta un innegable arraigo familiar en el territorio nacional, siendo madre de una niña de nacionalidad chilena nacida en el año 2023, con quien se encuentra afiliada al sistema público de salud. Concluye argumentando que la orden de abandono forzado constituye una amenaza actual a la libertad ambulatoria y vulnera la protección a la familia y el interés superior del niño, solicitando en sus peticiones concretas que se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto la resolución impugnada, la orden de abandono y la prohibición de ingreso, y se ordene a la autoridad tramitar favorablemente la solicitud de residencia. SEGUNDO: Que evacúa informe don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que la autoridad ciñó su actuar estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigente, careciendo el acto de ilegalidad o arbitrariedad alguna que prive, perturbe o amenace los derechos de la recurrente. En cuanto a los hechos, precisa que la amparada presentó su solicitud de residencia temporal con fecha 12 de febrero de 2024. Expone que, verificado el incumplimiento documentario, con fecha 02 de septiembre de 2024 se le requirió subsanar la falta del certificado de antecedentes penales vigente y debidamente apostillado o legalizado por el Consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles. Agrega que, ante la falta de cumplimiento en la forma legalmente exigida, el 26 de febrero de 2025 se le remitió una notificación de previo rechazo, otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles para formular descargos y presentar los documentos adicionales. Argumenta que, habiendo transcurrido los plazos otorgados sin que la persona extranjera lograra desvirtuar los motivos ni acompañara la documentación con las formalidades de autenticación internacional requeridas, procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 2600100223615 el 14 de abril de 2026, rechazando la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 N.º 1 de la Ley N.º 21.325. Fundamenta que la orden de abandono del país en el plazo de treinta días y la prohibición de ingreso por cinco años constituyen consecuencias legales imperativas ante el rechazo, conforme lo imponen los artículos 91 y 146 de la referida ley. Finalmente, advierte que a la fecha no existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la interesada, solicitando el rechazo de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100223615 de fecha 14 de abril de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal, dispuso el abandono del país en el plazo de treinta días y fijó una prohibición de ingreso por cinco años, constituye un acto ilegal o arbitrario. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa de rechazo y sanción expulsiva dictada bajo la justificación de carencia de formalidad documental en los antecedentes penales resulta ajustada al principio de proporcionalidad, considerando las circunstancias de arraigo familiar de la amparada y la aportación en esta sede judicial del referido certificado. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) La amparada presentó una solicitud de residencia temporal con fecha 12 de febrero de 2024; b) El Servicio Nacional de Migraciones le requirió, mediante notificaciones de 02 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, subsanar la omisión de su certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado o legalizado; c) Ante la falta de aportación del documento con la estricta validación internacional exigida, la autoridad dictó la resolución impugnada el 14 de abril de 2026, denegando el permiso, ordenando el abandono del país en treinta días y fijando una prohibición de ingreso por cinco años; d) En esta sede jurisdiccional, la actora acompañó el Informe de Antecedentes Penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual cuenta únicamente con un timbre del Consulado de Bolivia en Antofagasta, encontrándose pendiente el trámite completo de legalización o apostilla, pero constando en su contenido material que la amparada no registra antecedente penal alguno; e) La amparada mantiene arraigo familiar en el territorio nacional, acreditando ser madre de una niña de nacionalidad chilena, nacida en octubre del año 2023, la cual reside bajo su exclusivo cuidado; f) El núcleo familiar se encuentra integrado al sistema público del país, encontrarse afiliadas al Fondo Nacional de Salud. OCTAVO: Que, al amparo de los hechos constatados, aparece de manifiesto que si bien el certificado acompañado por la actora adolece de un defecto al no contar aún con la apostilla o legalización completa exigida por la normativa migratoria, dicho instrumento permite acreditar materialmente que la amparada carece de antecedentes penales, gozando de una irreprochable conducta anterior. En este escenario, la decisión de la autoridad de aplicar la máxima severidad del ordenamiento jurídico —imponiendo el abandono forzado del país y una prohibición de ingreso por cinco años— frente a un retraso o deficiencia de índole estrictamente formal en la legalización de un documento, se erige como un rigorismo formal que se aparta del mandato de razonabilidad. NOVENO: Que, sumado a lo anterior, la decisión de la Administración se torna manifiestamente desproporcionada al omitir la debida ponderación del evidente arraigo de la amparada, quien ha forjado su proyecto de vida en Chile asumiendo la maternidad y cuidado directo de una niña de nacionalidad chilena que actualmente cursa su primera infancia. Al limitar su pronunciamiento a una carencia documental subsanable, la autoridad recurrida ha desconocido materialmente el deber estatal de protección a la familia, consagrado como núcleo fundamental de la sociedad en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, y ha inobservado de forma directa el principio del interés superior del niño ordenado a proteger en el artículo 4 de la Ley N.º 21.325. DÉCIMO: Que, forzar el abandono del territorio nacional de la amparada implicaría una fractura irreversible del núcleo familiar, dejando en situación de vulnerabilidad y desarraigo a una niña chilena de escasa edad, contrariando los compromisos internacionales ratificados por Chile. Por consiguiente, la sanción impuesta por el Servicio Nacional de Migraciones vulnera en grado de amenaza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual garantizadas en el artículo 19 N.º 7 de la Carta Fundamental, haciendo imperioso que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, otorgando a la amparada la oportunidad de finalizar el trámite diplomático de su documentación sin ser objeto de expulsión administrativa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga en favor de doña DAYANA LIZET BECERRA OJEDA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100223615 de fecha 14 de abril de 2026, así como la orden de abandono y la prohibición de ingreso emanadas de ella; ordenándose a la autoridad recurrida tener por acompaña

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña DAYANA LIZET BECERRA OJEDA, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100223615 de fecha 14 de

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