CARLOS ANDRÉS LAVÍN LAVÍN/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 394-2026, comparece doña Francisca Vásquez Paredes, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, en representación del condenado Carlos Andrés Lavín Lavín, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Mulchén, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber denegado, mediante Resolución N° 128-2026, de fecha 9 de abril de 2026, la postulación de su representado al beneficio de libertad condicional. Señala la recurrente, en síntesis, que la decisión de la Comisión de Libertad Condicional resulta ilegal y arbitraria, pues su representado cumpliría con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, esto es, tiempo mínimo de condena, conducta calificada como “Muy Buena” y avances en su proceso de reinserción social, acreditados mediante antecedentes educacionales, laborales, familiares y psicosociales, agregando que la Comisión habría efectuado una valoración parcial del informe técnico y exigido presupuestos no contemplados en la normativa vigente. Expone asimismo que el amparado registra participación en actividades de capacitación laboral, desempeño favorable en el CET Cerrado, finalización de enseñanza media, plan de intervención individual, apoyo familiar y proyección ocupacional, circunstancias que —a su juicio— acreditan avances efectivos en su proceso de reinserción social. Evacuó informe la Comisión de Libertad Condicional, señalando, en síntesis, que la negativa se fundó en los antecedentes tenidos a la vista al tiempo de resolver, particularmente en que el postulante exhibía riesgo medio de reincidencia delictual; necesidades de intervención en las áreas de educación y empleo, asociación a pares criminógenos, uso del tiempo libre y patrón antisocial; factores específicos de riesgo vinculados al manejo de impulsividad e ira, resolución de conflictos e historia de agresión a terceros; riesgo moderado de reincidencia de conductas violentas; conciencia parcial del delito; estado contemplativo frente al cambio; tendencia a minimizar su trayectoria delictual e impacto en terceros; limitaciones en su proyectiva habitacional en el medio libre; necesidades criminógenas que requerían reforzamiento antes de la vinculación al medio libre; ausencia de beneficios intrapenitenciarios al momento de la postulación; y existencia de postulación anterior sin cambios sustanciales que justificaran una decisión diversa. Informó asimismo el Centro de Detención Preventiva de Mulchén que, con posterioridad a la resolución recurrida, el amparado mantenía conducta “Muy Buena”, accedió a beneficio intrapenitenciario de salida dominical y presentaba avances en intervención especializada, incluyendo su participación y término favorable del taller de control de ira y hostilidad, así como evolución motivacional desde un estadio contemplativo-inicial a uno de preparación para la acción. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece la acción de amparo como mecanismo destinado a restablecer el imperio del derecho frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la libertad personal o seguridad individual que revistan el carácter de ilegales o arbitrarias. SEGUNDO: Que el Decreto Ley N° 321, sus modificaciones y el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 338 de 2020, disponen que la libertad condicional constituye una forma de cumplimiento de la pena y que, para su concesión, deben verificarse los presupuestos legales exigidos, entre ellos, la demostración de avances en el proceso de reinserción social, materia cuya apreciación corresponde efectuar a la autoridad llamada por ley a pronunciarse sobre la postulación respectiva. TERCERO: Que, de la lectura de la resolución impugnada y del informe evacuado por la autoridad recurrida, aparece que la decisión de rechazo no obedeció a una motivación aparente o meramente formularia, sino que explicitó de manera concreta los antecedentes que, en concepto de la Comisión, impedían estimar satisfecho el requisito relativo a los avances suficientes en el proceso de reinserción social del postulante. En efecto, se consignó expresamente la existencia de riesgo medio de reincidencia, necesidades criminógenas vigentes, factores específicos de riesgo relativos al control de impulsos, ira y resolución de conflictos, riesgo moderado de reincidencia violenta, conciencia parcial del delito, minimización de la trayectoria delictiva, limitaciones en la proyección habitacional y ausencia de cambios sustanciales respecto de una postulación anterior. CUARTO: Que, en tales condiciones, no se advierte que la Comisión de Libertad Condicional haya actuado fuera del ámbito de sus atribuciones o prescindiendo de los antecedentes técnicos que la ley le ordena considerar. Por el contrario, la decisión cuestionada aparece adoptada por la autoridad competente, dentro del procedimiento legalmente previsto y sobre la base de elementos objetivos contenidos en el informe psicosocial y en el Inventario para la Gestión de Caso (IGI), en el cual el amparado fue evaluado con nivel de riesgo/necesidad “Medio”, recomendándose intervención especializada en factores dinámicos de riesgo antes de la puesta en libertad. QUINTO: Que las alegaciones de la defensa, en cuanto sostienen que el amparado presenta antecedentes positivos de conducta, trabajo, escolaridad, apoyo familiar y participación en programas, no bastan por sí solas para demostrar la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, desde que precisamente tales aspectos fueron ponderados por la autoridad en conjunto con otros antecedentes técnicos de signo adverso, llegando ésta a una conclusión desfavorable dentro del margen de apreciación que el ordenamiento le reconoce. La sola discrepancia de la recurrente con dicha ponderación no transforma la resolución en ilegal o arbitraria. SEXTO: Que, por otra parte, los antecedentes posteriores allegados por Gendarmería de Chile, relativos a la obtención de salida dominical, mejora en el estadio motivacional, participación en programas especializados y término favorable del taller de control de ira y hostilidad, corresponden a hechos sobrevinientes a la resolución de 9 de abril de 2026 y, por ende, no permiten descalificar retrospectivamente la razonabilidad o juridicidad del acto administrativo impugnado, el cual debe ser examinado conforme a los antecedentes existentes al tiempo de su dictación. Sin perjuicio de lo anterior, con base en los documentos posteriormente acompañados, resulta pertinente dejar además constancia del posterior quebrantamiento del beneficio de salida dominical, por parte del recurrente. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no se verifica en la especie un acto ilegal o arbitrario que torne improcedente por esta vía cautelar la mantención de la privación de libertad del amparado, sino una decisión adoptada por la autoridad competente, objetivamente fundada y pronunciada en un caso previsto por la ley, razón por la cual la presente acción constitucional no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en el Decreto Ley N° 321 sobre Libertad Condicional, su Reglamento y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso presentado por doña Francisca Vásquez Paredes, en favor de don Carlos Andrés Lavín Lavín, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta región. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Sr. Gonzalo Rojas Monje. N° Amparo-394-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 394-2026, comparece doña Francisca Vásquez Paredes, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, en representación del condenado Carlos Andrés Lavín Lavín, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Mulchén, deduciendo acción constitucional de ampa
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