PUMA CADIZ JHONATAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de don JHONATHAN PUMA CADIZ, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2500100116806 de fecha 01 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia definitiva y se dispone su abandono del país en el plazo de quince días, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letras a) y b) de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte que se deje sin efecto la resolución impugnada y la orden de abandono, ordenando a la autoridad migratoria resolver conforme a derecho otorgando la residencia definitiva. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo íntegro del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción exponiendo que el amparado ingresó al territorio nacional de manera regular y obtuvo una visa de residencia temporaria el 04 de septiembre de 2019, manteniendo una situación regular continua por más de cinco años. Señala que, con la legítima intención de radicarse permanentemente, el 03 de marzo de 2023 presentó una solicitud de residencia definitiva. Relata que fue notificado de la Resolución Exenta N.º 2500100116806 de fecha 01 de septiembre de 2025, la cual rechaza dicha solicitud y ordena su imperativo abandono del país en el plazo de quince días, fundamentando la decisión en que no habría acompañado los antecedentes suficientes para acreditar su actividad laboral y sustento económico en Chile, y por la omisión de acompañar el certificado de antecedentes penales de Bolivia debidamente apostillado. Argumenta que, en la etapa procedimental previa al rechazo, la autoridad emitió un requerimiento otorgándole diez días hábiles para presentar los antecedentes faltantes; no obstante, el amparado no pudo tomar conocimiento oportuno de dicha notificación por motivos de fuerza mayor, al haber sido víctima del robo de su teléfono celular, lo que le impidió subsanar las observaciones a tiempo. Afirma que el amparado cuenta con un profundo arraigo laboral y económico en el país, desempeñándose formalmente como ayudante bajo un contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito con la empleadora doña Yancarla Illescas Vasquez en la comuna de San Pedro de Atacama, percibiendo una remuneración mensual de quinientos cincuenta mil pesos y cumpliendo cabalmente con sus cotizaciones previsionales. Asimismo, aclara un error inicial de su libelo respecto a sus vínculos familiares, haciendo presente que posee un efectivo arraigo familiar en Chile a través de la presencia de su hermano, don Oscar Puma Cadiz. Recalca que carece en absoluto de antecedentes penales en su país de origen y en Chile, evidenciando una conducta intachable. Concluye que la medida resulta desproporcionada, ilegal y arbitraria, por lo que solicita en concreto se deje sin efecto la resolución impugnada y la orden de abandono, instruyendo a la autoridad recurrida admitir a trámite los documentos y resolver otorgando el permiso. SEGUNDO: Que evacúa informe don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que la autoridad ciñó su actuar estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigente. En cuanto a los hechos, precisa que el amparado presentó su solicitud de residencia definitiva el 03 de marzo de 2023. Expone que, en el análisis integral, se verificó el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios habilitantes, toda vez que el extranjero no adjuntó documentación suficiente que acreditara la actividad que realiza en el país y su sustento económico, sumado a la evidente omisión de acompañar el certificado de antecedentes penales de origen debidamente apostillado o legalizado. Expone que, con fecha 25 de junio de 2025, se le notificó formalmente el previo rechazo para que formulara descargos o aportara los documentos en el plazo de diez días hábiles, vencido el cual, la autoridad concluyó que el administrado no aportó los antecedentes idóneos para desvirtuar las causales informadas. Por ello, el 01 de septiembre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N.º 2500100116806, rechazando la solicitud al amparo del artículo 88 N.º 1 y N.º 4, en estricta relación con el artículo 79 inciso segundo numeral 1 de la Ley N.º 21.325. Fundamenta que la orden de abandono del país en el plazo de quince días constituye una consecuencia reglada, legal e imperativa derivada del rechazo de la residencia. Advierte además que el amparado optó por no ejercer los recursos administrativos ordinarios consagrados en la Ley N.º 19.880, recalcando que la Administración obró dentro del marco de sus atribuciones, no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario susceptible de afectar la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la dictación de la Resolución Exenta N.º 2500100116806 de fecha 01 de septiembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado y dispuso el abandono del país en el plazo de quince días, constituye un acto ilegal o arbitrario. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa resulta ajustada al principio de proporcionalidad, considerando el ingreso regular del amparado, el haber contado con visación temporal previa, sus circunstancias de arraigo laboral y familiar, la fuerza mayor alegada para no evacuar el requerimiento oportunamente, y la aportación en esta sede judicial de los documentos originariamente omitidos. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) El amparado registra ingreso regular al país y fue titular de una visa de residencia temporaria otorgada el 04 de septiembre de 2019; b) Presentó su postulación a la residencia definitiva con fecha 03 de marzo de 2023; c) El Servicio le requirió, mediante notificación de 25 de junio de 2025, formular descargos y subsanar la falta de acreditación de actividad laboral y la omisión de su certificado de antecedentes penales debidamente apostillado, otorgándole un plazo de diez días hábiles, plazo que no fue atendido por el amparado aduciendo el robo de su teléfono celular; d) Ante la falta de subsanación documental oportuna en sede administrativa, la autoridad dictó la resolución impugnada el 01 de septiembre de 2025, denegando el permiso y ordenando el abandono del país en quince días; e) En esta sede jurisdiccional, el recurrente subsanó y acompañó el informe de antecedentes penales emitido por el Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual consta que no registra antecedentes penales; f) Que mantiene arraigo laboral formal y o sustento económico en el país, acreditado mediante un contrato de trabajo notariado con su empleadora para desempeñarse como ayudante en San Pedro de Atacama, además de adjuntar los respectivos certificados de cotizaciones previsionales de la plataforma Previred; g) Acredita mantener arraigo familiar en Chile a través de la presencia de su hermano, aportando los documentos de identidad y filiación correspondientes. OCTAVO: Que, a la luz de los hechos asentados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien la exigencia de acreditar el sustento económico y acompañar el certificado de antecedentes penales legalizado o apostillado tiene un innegable sustento normativo en el artículo 88 N.º 1 y N.º 4, en estricta relación con el artículo 79 inciso segundo numeral 1 de la Ley N.º 21.325, el amparado registra un ingreso regular a Chile, contó con visación temporal previa manteniéndose en situación regular por más de cinco años, y materialmente carece en absoluto de antecedentes penales tanto en su país de origen como en el territorio nacional. NOVENO: Que dicha omisión documental, la cual fundamentó de forma exclusiva el acto impugnado, ha sido debidamente saneada mediante la aportación de los instrumentos idóneos ante esta judicatura. El mérito de estos antecedentes evidencia que la resolución del organismo recurrido se ha sustentado en un rigorismo formal frente a deficiencias de índole procedimental. En efecto, sancionar con la máxima severidad administrativa, manifestada en una orden de abandono forzado, una omisión que resultaba enteramente subsanable, ignorando la realidad material de un extranjero inserto de forma lícita en el mercado laboral formal y que no reviste un peligro para el orden público ni la seguridad de la Nación, deviene en un actuar desproporcionado que pugna directamente con la razonabilidad que imperativamente debe revestir todo acto de la Administración. DÉCIMO: Que, atendido lo razonado, la disposición de hacer abandono del país en el plazo de quince días perturba ilegítimamente la libertad personal y seguridad individual del amparado, aseguradas en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, al imponer un desarraigo gravoso fundado en un incumplimiento procedimental salvable. En consecuencia, se impone a esta Corte el deber de acoger el presente arbitrio constitucional en la forma que se indicará en lo resolutivo, con el exclusivo fin de restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido por el abogado don Juan José Navarro Salomón en favor de don JHONATHAN PUMA CADIZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 2500100116806 de fecha 01 de septiembre de 2025, y la orden de abandono emanada de ella; ordenándose a la autoridad re
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, en representación de don JHONATHAN PUMA CADIZ, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2500100116806 de fecha 01 de septiemb
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