AYELEN GUTIERREZ MAGALI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de doña MAGALI AYELEN GUTIERREZ, ciudadana de nacionalidad argentina, domiciliada en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360, departamento 906, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100223430, de fecha 14 de abril de 2026, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone su abandono del país, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte que se deje sin efecto la resolución impugnada y la orden de abandono, ordenando a la autoridad realizar una nueva revisión documental de su caso, decidiendo conforme a derecho. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo íntegro del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción exponiendo que la amparada ingresó una solicitud de residencia temporal mediante la plataforma web del Servicio Nacional de Migraciones con fecha 7 de noviembre de 2023. Relata que existió una demora significativa por parte de la autoridad en la tramitación del referido procedimiento administrativo, culminando con la notificación, el 14 de abril de 2026, de la Resolución Exenta N.º 2600100223430 que rechazó su solicitud y dispuso la orden de abandonar el país por no haber acompañado un certificado de matrícula o de alumno regular. Sostiene que la resolución resulta ilegal y arbitraria, por cuanto la amparada posee actualmente consolidado arraigo familiar en Chile, acreditado mediante un Acuerdo de Unión Civil celebrado con un ciudadano chileno, don Rodrigo Andrés Inostroza Castillo, sumado al vínculo con su madre, doña Patricia Andrea Rodríguez, titular de residencia definitiva. Añade que el grupo familiar subsiste gracias al trabajo formal dependiente de su cónyuge civil, lo que fue debidamente respaldado de manera documental. Concluye que la orden de abandono forzado resulta desproporcionada y vulneratoria de su libertad personal, de la seguridad individual y del deber de protección a la familia, solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada junto a la orden de abandono, y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. SEGUNDO: Que evacúa informe doña Renata Javiera Muñoz González, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que la autoridad ciñó su actuar estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigente, careciendo el acto de ilegalidad o arbitrariedad alguna. En cuanto a los hechos, precisa que la amparada presentó su solicitud de residencia temporal el 7 de noviembre de 2023. Expone que, analizados los antecedentes, se detectó la omisión del certificado de matrícula o de alumno regular emitido por una institución educacional reconocida por el Estado, exigido para la subcategoría invocada conforme al artículo 12 letra e del Decreto Supremo N.º 177 de 2022. Refiere que, con fecha 10 de abril de 2024, se le requirió subsanar la falta otorgándole un plazo de sesenta días hábiles. Posteriormente, el 10 de junio de 2025, se le notificó el previo rechazo otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles para presentar descargos. Al no acompañar los antecedentes idóneos, el 14 de abril de 2026 se dictó la Resolución Exenta N.º 2600100223430, rechazando la solicitud al amparo del artículo 88 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que la orden de abandono del país constituye una consecuencia legal imperativa ante el rechazo de un permiso migratorio, conforme lo impone el artículo 91 de la referida ley. Sostiene que los vínculos familiares esgrimidos no eximen del cumplimiento de las exigencias documentales propias de la subcategoría migratoria postulada, destacando que el Acuerdo de Unión Civil fue celebrado con posterioridad al inicio de la solicitud, por lo que solicita el rechazo de la acción. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100223430, de fecha 14 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país de la amparada, constituye un acto ilegal o arbitrario. En particular, corresponde dilucidar si la medida dispuesta resulta desproporcionada al no ponderar el largo tiempo de tramitación del procedimiento administrativo y el consecuente arraigo familiar consolidado durante dicho periodo, y si la mantención de la orden de abandono vulnera sus derechos al impedirle legalmente regularizar su situación migratoria desde el país mediante la subcategoría de reunificación familiar, de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) La amparada presentó una solicitud de residencia temporal originaria con fecha 7 de noviembre de 2023; b) Durante la extensa tramitación, el Servicio le requirió subsanar la omisión del certificado de alumno regular con fechas 10 de abril de 2024 y 10 de junio de 2025, otorgando plazos de sesenta y diez días, respectivamente; c) La autoridad dictó la resolución impugnada el 14 de abril de 2026, denegando el permiso por falta de documentación idónea para la subcategoría original y ordenando el abandono del país; d) La ciudadana extranjera carece de antecedentes penales, lo que se acredita mediante su respectivo certificado acompañado en esta sede; e) Durante la tramitación del proceso, la amparada consolidó arraigo familiar en Chile, acreditado mediante certificado de Acuerdo de Unión Civil celebrado el 11 de julio de 2025 con un ciudadano chileno, quien ejerce como su proveedor económico formal, sumado al vínculo directo con su madre, titular de residencia definitiva. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que la decisión de la autoridad se torna desproporcionada e irracional al omitir ponderar el arraigo familiar de la amparada, forjado y consolidado a lo largo del tiempo de tramitación del procedimiento administrativo, el cual superó ampliamente los dos años. De esta forme, al limitarse a denegar el permiso y disponer imperativamente el abandono del país de manera exclusiva por la falta de un certificado de estudios originario, la autoridad recurrida ha desconocido materialmente el deber estatal de protección a la familia consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, así como el principio de reunificación familiar previsto en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325. DÉCIMO: Que, resulta indispensable considerar que el vínculo de Acuerdo de Unión Civil con un ciudadano nacional otorga a la amparada el derecho sustantivo a postular a la subcategoría de residencia temporal por reunificación familiar, gestión que, excepcionalmente, el artículo 50 del Decreto Supremo N.º 296 del Ministerio del Interior que aprueba el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, permite realizar encontrándose dentro del territorio nacional. Sin embargo, el inciso final de la misma disposición normativa prohíbe admitir a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que cuenten con una medida de abandono del país vigente. De este modo, la dictación y vigencia de la orden de abandono impugnada imposibilita a la amparada el ejercicio de su derecho a la regularización por vínculos de reunificación familiar, amenazando su libertad personal y seguridad individual, lo que obliga a esta Magistratura a adoptar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de doña MAGALI AYELEN GUTIERREZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100223430 de fecha 14 de abril de 2026 y la respectiva orden de abandono emanada de ella, debiendo la autoridad recurrida permitir la regularización de la amparada mediante la tramitación de las soli
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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de doña MAGALI AYELEN GUTIERREZ, ciudadana de nacionalidad argentina, domiciliada en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360, departamento 906, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario
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