SIN INFORMACION

CRUZ RIVERA SEBASTIÁN IGNACIO COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Comparece Catalina Salvo Parraguez, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don SEBASTIAN IGNACIO CRUZ RIVERA, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro y en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 135-2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Señala en síntesis que, su representado cumple una condena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de robo con intimidación, pena impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta. El cumplimiento de la condena comenzó el 7 de mayo de 2023, fijando su término original para el 7 de mayo de 2027, aunque con una rebaja de condena obtenida por buen comportamiento se proyecta para el 7 de octubre de 2026. Afirma que su representado cumple los requisitos legales exigidos por el Decreto Ley N° 321 para optar a la libertad condicional. En primer lugar, alcanzó el tiempo mínimo de reclusión de dos tercios de la pena el 7 de enero de 2026, siendo esta su primera postulación. En segundo lugar, registra seis bimestres consecutivos de conducta calificada como muy buena a la fecha de postulación. Por último, cuenta con el informe de postulación psicosocial correspondiente, elaborado el 5 de febrero de 2026 por profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile. Precisa que, con fecha 14 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco resolvió denegar, por votación unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado, fundado en que el condenado mantiene una conducta que evidencia la falta de conciencia sobre la gravedad de sus actos, como del daño causado a la víctima, lo que se traduce en una incapacidad para asumir la responsabilidad de sus acciones. Los informes psicosociales destacan un riesgo medio de reincidencia delictual, asociado a un patrón antisocial y a la influencia de pares criminógenos, lo que refuerza la percepción de que no se han producido avances significativos en su proceso de reinserción social. Por ende, se concluye que no se garantizan las condiciones necesarias para una reintegración efectiva y segura en la sociedad. Sostiene que, la resolución objeto de la acción constitucional ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Refiere que, la resolución objeto de la acción constitucional contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento, puesto que deniega la libertad condicional fuera de los casos y formas previstos por la ley, conforme a los propios

Fundamentos

fundamentos de la resolución. Añade que, teniendo especialmente en cuenta que es la reinserción social es fin de la pena privativa de libertad y que la concesión de la Libertad Condicional exige demostrar avances en el proceso de resocialización, al momento de resolverse la concesión o denegación de este beneficio, deben ponderarse los antecedentes que indica, los que son demostrativos de los avances del amparado. Respecto a la supuesta falta de conciencia del delito, el documento aclara que en el análisis global del informe se explicita que el amparado asume su participación y responsabilidad, considera justa su condena y manifiesta arrepentimiento por el daño causado. En relación al riesgo medio de reincidencia, la abogada alega que la Comisión omitió el carácter dinámico de este factor y no explicó por qué un nivel medio impediría de forma automática la libertad, ignorando que el propio informe descarta un riesgo inminente siempre que el sujeto se aleje de antiguos hábitos y que muestra una actitud al cambio orientada a la acción. Adicionalmente, el recurso expone una serie de antecedentes positivos sustanciales que fueron completamente omitidos por la Comisión y que demuestran avances efectivos en su resocialización. Entre ellos destaca que el interno ya cuenta con el beneficio intrapenitenciario de permiso de salida dominical, otorgado unánimemente por el Consejo Técnico del penal en mayo de 2026. En el ámbito educativo, logró finalizar su enseñanza media en el recinto penitenciario durante el año 2025. En lo laboral, participa activamente en un taller de artesanía en madera que le genera ingresos económicos. Asimismo, registra una buena disposición en sus intervenciones y cuenta con el beneficio de siete meses de rebaja de condena por su buen comportamiento. Se describe la viabilidad de su proyecto en el medio libre, sustentado en un informe social que da cuenta de una sólida red de apoyo sociofamiliar conformada por su pareja en la comuna de Lautaro, y una proyección económica concreta mediante una carta compromiso familiar de capital para iniciar un emprendimiento independiente. Por todo lo anterior, acusa una falta al deber legal de fundamentación establecido en la Ley N° 19.880 y en el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, argumentando que la Comisión utilizó fórmulas generales y abstractas que omiten la valoración real del caso. Invoca la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema, que determinan que el nivel de riesgo por sí solo no basta para negar el beneficio si existen factores dinámicos favorables. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional, otorgando derechamente el beneficio de libertad condicional al amparado. 2°. A folio 4 informa el Ministro Presidente de la Comisión De Libertad Condicional, señor José Héctor Marinello Federici exponiendo que, en primer término, el amparado se encuentra condenado por el delito de robo con violencia e intimidación en calidad de autor, en grado de consumado. Adicionalmente, cuenta con otras condenas por los delitos de robo en bienes nacionales de uso público, en grado de tentativa; hurto simple, condenado en calidad de autor, en grado de consumado; porte ilegal de arma cortante o punzante, condenado en calidad de autor, en grado de consumado. Indica que, el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo; no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer a la Comisión, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. N°321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho. Agrega que, adicionalmente cabe consignar que se está ante un acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado ha sido entregada por el derecho a esta Comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen las apreciaciones técnicas adoptadas, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control jurídico de la misma. Agrega que, en el caso del postulante, no se configuran condiciones suficientes que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social en los términos exigidos por el Decreto Ley N° 321, lo que justifica el rechazo del beneficio de libertad condicional. En efecto, si bien la evaluación técnica sitúa al postulante en un nivel de riesgo de reincidencia medio, dicho resultado debe ser analizado en conjunto con los factores criminógenos específicos que permanecen vigentes y que continúan requiriendo intervención. En particular, el informe identifica como áreas de mayor vulnerabilidad el historial delictual y la utilización del tiempo, ambas evaluadas en un rango alto, mientras que los factores vinculados a educación y empleo, asociación con pares y patrón antisocial se mantienen en un nivel medio. Tales antecedentes revelan que subsisten elementos de riesgo relevantes que aún no han sido suficientemente abordados ni superados. Asimismo, resulta especialmente significativo que el condenado no evidencie una adecuada elaboración crítica de los delitos cometidos. En efecto, durante la evaluación tiende a justificar su conducta delictiva en razones de carácter económico, externalizando la responsabilidad de sus actos y minimizando la gravedad de los hechos. Del mismo modo, si bien reconoce parcialmente algunas conductas asociadas al delito, particularmente las agresiones verbales y amenazas dirigidas a la víctima, niega o relativiza otros aspectos relevantes de la conducta por la que fue condenado, entre ellos el porte de un arma cortopunzante. Esta circunstancia da cuenta de una insuficiente conciencia del delito y del daño causado, aspecto esencial para evaluar la internalización de normas y la consolidación de cambios prosociales. Por otra parte, el informe señala que el condenado carece de capacitación laboral formal y mantiene necesidades de intervención en áreas asociadas a educación, empleo y organización del tiempo, elementos que constituyen factores protectores fundamentales para favorecer un proceso exitoso de reinserción social. A ello se suma la persistencia de necesidades de intervención en materia de consumo de tabaco y otras sustancias, antecedentes que incrementan el riesgo de reincidencia y evidencian la necesidad de continuar con procesos de tratamiento y seguimiento especializados. Asimismo, la evaluación criminológica identifica la presencia de un patrón antisocial de intensidad media y la influencia de pares criminógenos, factores que históricamente han demostrado una estrecha vinculación con la reiteración delictiva. Tales variables mantienen vigencia y requieren todavía intervención, circunstancia que impide estimar consolidado un cambio conductual estable y sostenible en el tiempo. Tampoco puede omitirse que durante el cumplimiento de su condena registra una sanción disciplinaria por entorpecer procedimientos de seguridad al interior del establecimiento penitenciario, antecedente que, si bien no resulta determinante por sí solo, constituye un elemento adicional que debe ser ponderado al momento de evaluar su adhesión a la normativa y su capacidad de ajuste a las exigencias institucionales. En consecuencia, aun cuando el condenado presenta algunos elementos favorables, éstos no resultan suficientes para contrarrestar la persistencia de factores de riesgo criminógeno que permanecen activos. Concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N° 321, existen antecedentes fundados para estimar que el amparado no presenta avances suficientemente consolidados en su proceso de reinserción social, subsistiendo riesgos que hacen improcedente la concesión del beneficio de libertad condicional, razón por la cual la decisión de la Comisión se ajusta a derecho.3°. Con fecha 11 de junio se procedió a la vista de la causa. 3°. Con fecha 11 de junio se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. El amparado denuncia como acto ilegal la Resolución dictada con fecha 15 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 135-2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sostiene que ese acto vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, conferido por el artículo 19, número 7, de la Constitución. Solicita que se acoja la acción de amparo constitucional deducida y que se deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado. SEGÚNDO: Informe de la recurrida Comisión de Libertad Condicional. La Comisión de Libertad Condicional informa el recurso de amparo a través de su Presidente. En primer lugar, sostiene que el amparado no se encuentra privado de libertad de manera arbitraria. Por el contrario, se trata del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada pronunciada por tribunal competente. En segundo lugar, explica que la acción de amparo no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito. Esto se debe a que se trata de un acto que puede ser calificado de discrecionalidad técnica, cuya competencia se ha entregado exclusivamente a la referida Comisión. En tercer lugar, y en cuanto al fondo de la decisión impugnada, destaca que la Comisión de Libertad Condicional efectuó una evaluación integral de los antecedentes penitenciarios, criminológicos y psicosociales del amparado. Como consecuencia, concluyó fundadamente que éste no satisface actualmente el requisito contemplado en el artículo 2°, número 3, del Decreto Ley N° 321. Destaca especialmente dos antecedentes. Primero, el amparado tiende a justificar su actividad delictiva en necesidades económicas, minimizando la gravedad de los hechos. Segundo, Segundo, presenta un nivel de riesgo de reincidencia medio, asociado a la vinculación con pares con compromiso delictual. Por todo lo anterior concluye sosteniendo que la Comisión de Libertad Condicional ha resuelto la solicitud conforme a derecho. TERCERO: Procedencia de la acción de amparo. La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que un sujeto “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). CUARTO: Impugnabilidad de una resolución de la Comisión de Libertad Vigilada mediante la acción de amparo. La Corte Suprema ha admitido, de manera consolidada, que las resoluciones de la Comisión de Libertad Condicional son constitucionalmente evaluables mediante la acción de amparo. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia recaída en

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por la abogada Catalina Salvo Parraguez, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor de don SEBASTIAN IGNACIO CRUZ RIVERA, en contra de la Resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada en causa Com. Lib. Cond. N° 135-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese. N° Amparo-272-2026.(csd)

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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. Comparece Catalina Salvo Parraguez, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don SEBASTIAN IGNACIO CRUZ RIVERA, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro y en contra de la Resolución dictada con fecha 1

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