JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

MÁRQUEZ/CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en autos RIT O-323-2024 del Juzgado de letras del Trabajo de Curicó, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de las demandadas, Corporación de Instituto Profesional Inacap, Instituto Nacional de Capacitación profesional INACAP, Universidad Tecnológica de Chile INACAP, y Centro de Formación Técnica INACAP, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada y notificada el ocho de enero del año 2025, que acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Pedro Antonio Márquez Díaz, en contra de sus representadas. Funda su recurso, la causal del articulo 478 letra c, del Código del Trabajo, (La errónea calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal). En subsidio opone el motivo de nulidad del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Como antecedentes del recurso el recurrente relata que el procedimiento de autos corresponde a una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por el Sr. Pedro Antonio Márquez Díaz quien fue despedido el día 20 de agosto del 2024 por la causal contenida en el artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra de otro trabajador que se desempeña en la misma empresa y por la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo normativo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Transcribe la carta de despido, los hechos a probar, y la parte resolutiva de la sentencia, y en base a ella sostiene que el tribunal de la instancia ha contravenido la legislación aplicable; y ha incurrido en vicios de nulidad que deben ser corregidos. Afirma que el

Fallo

fallo incurre en la causal del artículo 478 letra C del Código del Trabajo, es decir, “c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” puesto que, la sentencia ha acogido la demanda en cuanto al despido injustificado, dando lugar a las pretensiones del demandante. Hace presente que dentro de los hechos invocados el sentenciador tuvo por acreditados en el considerando OCTAVO, lo siguiente, precisamente bajo el título “De los hechos acreditados”: “2.- Que con fecha 17 de julio de 2024, el trabajador se ve involucrado en un altercado dentro de la sede en la que se desempeñaba manteniendo una discusión con otro trabajador, agrediendo a este último con un golpe. Producto de lo anterior es suspendido con goce de sueldo por aproximadamente 10 días, mientras se realiza investigación la que culmina con fecha 29 de julio del mismo año. Que por su complejidad y por tratarse de la discusión central en la presente causa, las razones por las que se arriba a la conclusión precedente se detallarán en el considerando siguiente”. - Refiere que, en el considerando NOVENO, titulado como “De la justificación del despido y del perdón de la causal” el sentenciador señala que efectivamente el trabajador habría golpeado a un compañero de trabajo señor Arrué, que lo declarado por los testigos, Sánchez y Márquez, cónyuge e hijo del demandante respectivamente, no logran desvirtuar los hechos contenidos en la misiva, por cuanto aquellos son sólo de conocimiento por el relato del propio demandante y su propia percepción de su carácter, lo que lógica y razonablemente se ve teñido por la íntima relación de familia que los une, sin que cuenten con otro tipo de fuente que de veracidad a dicha versión de los hechos o den cuenta de antecedentes específicos que denoten un mayor conocimiento de los hechos. Y que las alegaciones de la demandante en el entendido de que su representado habría actuado en legítima defensa o que habrían existido situaciones de acoso previas, deben ser desvirtuadas por falta de prueba suficiente, por lo que no se puede justificar la violencia física en el contexto laboral por parte del trabajador, por ser la misma improcedente y desproporcionada. Que enseguida, en el mismo considerando, el sentenciador agrega, respecto al “perdón de la causal” determina ser necesario “valorar dos aspectos relevantes, el actuar del empleador de forma posterior a los hechos que motivan el despido ocurrido el 17 de julio de 2024, y la inmediatez o transcurso del tiempo entre ellos y la sanción aplicada para valorar la causalidad de la misma. Que del informe final de investigación y lo declarado por la testigo Díaz, así como los testigos de la demandante, el trabajador se encontró por un periodo aproximado de 10 días luego de ocurridos los hechos suspendidos con goce de sueldo, luego de lo cual retorna a sus labores para ser desvinculado con fecha 20 de agosto de 2024. Que la explicación para el retardo entre la ocurrencia de los hechos y la toma de decisión, según resolución final del día 19 de agosto de 2024 acompañada como documental, que es de algo más de un mes, se explica por el ex empleador por los procesos internos de la institución que dan cuenta de un riguroso procedimiento de investigación, y que luego de su propuesta es determinado por áreas centrales de la misma, como detallan los testigos Díaz y el absolvente señor Linas, Director de Gestión de Personas. Que más allá de que efectivamente el demandante no ha logrado acredita quien le habría señalado que volviera a trabajar y que “no se preocupara”, lo cierto es que de la investigación concluida con fecha 29 de julio, transcurren 2 semanas antes de la entrega de la decisión al trabajador, quien legítimamente vuelve a sus funciones luego de una suspensión. Que en este punto no tan sólo no existe explicación jurídicamente relevante más que la propia burocracia interna por parte del empleador, que depende de su voluntad, en el retraso de dos semanas en la toma de decisión, la que no se justifica en la fundamentación de la investigación la que ya estaba concluida. Que como segundo factor, el actuar del empleador, y más allá de los motivos del retorno del trabajador, lo cierto es que aplicándosele una sanción de suspensión a un trabajador que formalmente durante 12 años no tuvo amonestaciones, no se explica razonablemente por el empleador que hace variar su actuación en cuanto a volver el trabajador a sus funciones, actuación sumada a la dilación en el tiempo de su decisión, que permiten concluir tácitamente la voluntad de mantener el vínculo contractual. Que como se ha sostenido en el fallo transcrito de nuestro excelentísimo tribunal superior, requiere una actuación en un término inmediato ya que la gravedad de los hechos imputados plantean un quiebre en la relación laboral, lo que no es concordante con retornar al trabajador a sus funciones, el que confía legítimamente en que su empleador lo ha sancionado con una menor severidad, considerando que el trabajador retorna a sus funciones sin que el empleador justifique o acredite que dicho retorno se hizo con algún tipo de prevención de la condicionalidad del mismo. Que así tampoco se indica algún tipo de caso fortuito o fuerza mayor que haya demorado los procesos internos a fin de tomar la decisión, por lo que se presume que dicha demora se debe en exclusiva a la voluntad del empleador, lo que no es compatible con los principios sustantivos del derecho del trabajo, de estabilidad en el empleo y supremacía de la realidad. Que por lo anteriormente razonado se dará lugar a la alegación de la parte demandante en cuanto a la procedencia de la institución ya referida del “perdón de la causal”, y se dará lugar a las indemnizaciones como se señala en lo resolutivo y en el acápite siguiente”. Estima, la sentencia recurrida incurre en un evidente error al calificar jurídicamente los hechos acreditados. Si bien el tribunal de

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Talca, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que en autos RIT O-323-2024 del Juzgado de letras del Trabajo de Curicó, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de las demandadas, Corporación de Instituto Profesional Inacap, Instituto Nacional de Capacitación profesional INACAP, Universidad Tecnológica de Chile INACAP, y Centro de Formación Técnica INACAP, e int

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