SIN INFORMACION

SILVA HENRIQUEZ FELIPE IGNACIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Comparece Catalina Salvo Parraguez, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don FELIPE IGNACIO SILVA HENRÍQUEZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 390-2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Señala en síntesis que, su representado cumple las siguientes penas: una pena de cinco años y un día por robo con fuerza en lugar habitado dictada en 2018 por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia ; una pena de tres años y un día por porte ilegal de arma de fuego y municiones, junto a otra de 541 días por tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, ambas dictadas en 2019 por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén ; y una última pena de 541 días por receptación de vehículo motorizado, dictada en 2019 por el mismo tribunal de Pitrufquén. Afirma que su representado cumple los requisitos legales exigidos por el Decreto Ley N° 321 para optar a la libertad condicional. En primer lugar, cumplió el tiempo mínimo requerido (dos tercios de la condena) el 5 de marzo de 2025, siendo esta su tercera postulación. En segundo lugar, registra una conducta calificada como muy buena, sumando al menos 30 bimestres sin sanciones disciplinarias desde el inicio de su reclusión. Finalmente, cuenta con el informe de postulación psicosocial obligatorio, elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile con fecha 25 de marzo de 2026. Precisa que, con fecha 14 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco resolvió denegar, por votación unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado, fundado en que el condenado mantiene una conducta que evidencia una falta de conciencia del daño causado a terceros, lo que se traduce en un alto compromiso delictual y una orientación pro criminal. A pesar de haber participado en programas de capacitación intrapenitenciaria, los informes psicosociales reiteran la existencia de factores de riesgo que obstaculizan su adecuada reinserción social, como la escasa red comunitaria de apoyo y la persistente probabilidad de reincidencia. Estas circunstancias, en conjunto, evidencian que no se han observado avances significativos en su proceso de reintegración a la sociedad, lo que justifica la denegación solicitada. Sostiene que, la resolución objeto de la acción constitucional ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Refiere que, la resolución objeto de la acción constitucional contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento, puesto que deniega la libertad condicional fuera de los casos y formas previstos por la ley, conforme a los propios

Fundamentos

fundamentos de la resolución. Añade que, teniendo especialmente en cuenta que es la reinserción social es fin de la pena privativa de libertad y que la concesión de la Libertad Condicional exige demostrar avances en el proceso de resocialización, al momento de resolverse la concesión o denegación de este beneficio, deben ponderarse los antecedentes que indica, los que son demostrativos de los avances del amparado. Al efecto, manifiesta que informe psicosocial explicita que el evaluado reconoce su participación en los delitos, cuestiona sus distorsiones cognitivas a través de intervenciones psicosociales y manifiesta un rechazo explícito a reincidir. Si bien el informe mantiene el riesgo de reincidencia en un rango alto debido a factores estáticos como su historial delictual, destaca una atenuación gracias a factores dinámicos como su estabilidad conductual y su disposición a un estilo de vida alejado del delito. Asimismo, expone múltiples antecedentes que demuestran una evolución positiva y que no fueron ponderados adecuadamente por la Comisión. En el ámbito intramuros, el amparado finalizó la enseñanza media en 2022, trabaja en la central de alimentación desde noviembre de ese mismo año con evaluaciones positivas, ha realizado cursos de capacitación en panadería básica y construcción, y participa activamente en programas deportivos y culturales. En el ámbito de la intervención psicoterapéutica, participa en un plan individual enfocado en habilidades socioemocionales y, desde noviembre de 2025, asiste a un módulo específico sobre orientación procriminal. Respecto a su proyección en el medio libre, el documento indica que el amparado, de 33 años, cuenta con una red de apoyo familiar de contención y mantiene una relación sentimental estable con una técnico en enfermería (TENS) del Hospital Regional de Temuco. Cuenta además con una oferta laboral concreta mediante una carta de compromiso para trabajar en el área de la construcción con una remuneración de 539.000 pesos chilenos, sumado a la posibilidad de integrarse a la logística de un emprendimiento de vestuario administrado por su pareja. Por todo lo anterior, acusa una falta al deber legal de fundamentación establecido en la Ley N° 19.880 y en el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, argumentando que la Comisión utilizó fórmulas generales y abstractas que omiten la valoración real del caso. Invoca la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema, que determinan que el nivel de riesgo por sí solo no basta para negar el beneficio si existen factores dinámicos favorables. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional, otorgando derechamente el beneficio de libertad condicional al amparado. 2°. A folio 4 informa el Ministro Presidente de la Comisión De Libertad Condicional, señor José Héctor Marinello Federici exponiendo que, no es posible sostener que el amparado se encuentre ilegalmente privado de libertad ni que su seguridad personal se vea amenazada con ocasión de la decisión adoptada por la Comisión, toda vez que su privación de libertad tiene su origen en una sentencia condenatoria firme, dictada por tribunal competente y actualmente en ejecución. Indica que, el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo; no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer a la Comisión, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. N°321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho. Agrega que, adicionalmente cabe consignar que se está ante un acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado ha sido entregada por el derecho a esta Comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen las apreciaciones técnicas adoptadas, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control jurídico de la misma. Agrega que, en el caso del postulante, no se configuran condiciones suficientes que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social en los términos exigidos por el Decreto Ley N° 321, lo que justifica el rechazo del beneficio de libertad condicional. Expresa que, en el caso concreto, la evaluación efectuada mediante el Instrumento de Gestión Individual (IGI) actualizado concluye que el condenado mantiene un nivel de riesgo de reincidencia alto, asociado principalmente a su extensa trayectoria delictiva, a una actitud y orientación procriminal persistente, a patrones de conducta antisocial consolidados y a la vinculación con pares de riesgo. Tales factores no constituyen antecedentes meramente históricos, sino variables criminógenas activas que continúan presentes y que incrementan la probabilidad de reiteración delictiva en caso de un egreso anticipado al medio libre. A ello se suma que el condenado presenta una trayectoria de multirreincidencia que se inicia tempranamente durante la adolescencia, registrando ingresos a la red SENAME por delitos contra la propiedad y consolidando posteriormente, en la adultez, un patrón persistente de comportamiento delictivo, con condenas por delitos de receptación y robo con fuerza en lugar habitado, entre otros. El propio informe refiere que durante dicho período el condenado se identificaba con un estilo de vida asociado a la delincuencia, antecedente que resulta especialmente relevante al momento de evaluar la consolidación de cambios prosociales. Asimismo, reviste particular importancia el hecho de que el postulante ya fue beneficiado anteriormente con libertad condicional en el año 2015, oportunidad en que el Estado depositó en él una expectativa favorable de reinserción social. Sin embargo, dicho beneficio fue posteriormente revocado debido a incumplimientos y, con posterioridad, el condenado reincidió nuevamente en actividades delictivas durante el año 2018. Este antecedente constituye una manifestación objetiva de que una evaluación favorable previa no logró traducirse en un proceso efectivo y sostenido de adaptación a la vida en libertad, revelando dificultades persistentes para mantener una conducta ajustada a derecho fuera del contexto penitenciario. Por otra parte, el informe técnico advierte que existe una asociación relevante entre el consumo de sustancias y la conducta delictiva del condenado, factor de riesgo que no puede ser minimizado, atendida su incidencia en los procesos de reincidencia. Del mismo modo, si bien se observan avances en la elaboración de prevención de conductas delictivas, éstos se mantienen predominantemente en un plano cognitivo, sin que se advierta aún una profundización suficiente en la dimensión emocional de dicho proceso. En otras palabras, el reconocimiento de los factores asociados a la conducta delictiva y del daño ocasionado aparece todavía en una fase inicial de elaboración, insuficiente para considerar consolidado el cambio conductual requerido para una reinserción exitosa. Concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N° 321, existen antecedentes fundados para estimar que el amparado no presenta avances suficientemente consolidados en su proceso de reinserción social, subsistiendo riesgos que hacen improcedente la concesión del beneficio de libertad condicional, razón por la cual la decisión de la Comisión se ajusta a derecho. 3°. Con fecha 11 de junio se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. El amparado denuncia como acto ilegal la Resolución dictada con fecha 14 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 390-2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sostiene que ese acto vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, conferido por el artículo 19, número 7, de la Constitución. Solicita que se acoja la acción de amparo constitucional deducida y que se deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado. SEGÚNDO: Informe de la recurrida Comisión de Libertad Condicional. La Comisión de Libertad Condicional informa el recurso de amparo a través de su Presidente. En primer lugar, sostiene que el amparado no se encuentra privado de libertad de manera arbitraria. Por el contrario, se trata del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada pronunciada por tribunal competente. En segundo lugar, explica que la acción de amparo no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito. Esto se debe a que se trata de un acto que puede ser calificado de discrecionalidad técnica, cuya competencia se ha entregado exclusivamente a la referida Comisión. En tercer lugar, y en cuanto al fondo de la decisión impugnada, destaca que la Comisión de Libertad Condicional efectuó una evaluación integral de los antecedentes penitenciarios, criminológicos y psicosociales del amparado. Como consecuencia, concluyó fundadamente que éste no satisface actualmente el requisito contemplado en el artículo 2°, número 3, del Decreto Ley N° 321. Destaca especialmente dos antecedentes. Primero, que la evaluación del amparado indica riesgo de reincidencia alto. Segundo, que el beneficio de la libertad condicional ya le fue otorgado en una oportunidad y le fue revocado por incurrir en nuevo delito durante su ejercicio. Por todo lo anterior concluye sosteniendo que la Comisión de Libertad Condicional ha resuelto la solicitud conforme a derecho. TERCERO: Procedencia de la acción de amparo. La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que un sujeto “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). CUARTO: Impugnabilidad de una resolución de la Comisión de Libertad Vigilada mediante la acción de amparo. La Corte Suprema ha admitido, de manera consolidada, que las resoluciones de la Comisión de Libertad Condicional son constitucionalmente evaluables mediante la acción de amparo. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia recaída en la causa rol 32.119-2026, de fecha 9 de junio de 2026, acogió una apelación deducida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que había rechazado otorgar este beneficio. En la oportunidad la Corte Suprema sostuvo que se debe analizar la concurrencia de factores de riesgo de reincidencia que impidan reconocer su posibilidad de reinsertarse a la sociedad al momento de postular a la libertad condicional. En consecuencia, la presente acción constitucional se debe resolver analizando el mérito de los antecede

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por la abogada Catalina Salvo Parraguez, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor de don FELIPE IGNACIO SILVA HENRÍQUEZ, en contra de la Resolución de fecha 14 de abril de 2026, dictada en causa Com. Lib. Cond. N° 390-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese. N° Amparo-271-2026.(csd)

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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. Comparece Catalina Salvo Parraguez, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don FELIPE IGNACIO SILVA HENRÍQUEZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y en contra de la Resolución dictada con fecha 1

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