SIN INFORMACION

TORRES RIASCOS ANADELIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña ANADELIA TORRES RIASCOS, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Campamento Unión del Norte 52-C, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 35965 de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 35965, de fecha 07 de noviembre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, argumentándose para ello un ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado, hecho comunicado por la autoridad policial mediante Informe Policial N.º 333 de fecha 20 de febrero de 2023. Argumenta que la amparada ingresó a Chile motivada por la necesidad de buscar seguridad y oportunidades de trabajo, sin intención de infringir la ley. Destaca que la ciudadana extranjera carece de antecedentes penales en Chile, lo que acredita acompañando certificado de antecedentes para fines particulares sin anotaciones, e informa que mantuvo residencia regular temporaria entre los años 2017 y 2020. Subraya que en la actualidad posee un sólido arraigo familiar y social en la ciudad de Antofagasta, al ser madre de dos niñas que viven bajo su exclusivo cuidado: Betsy Jaseidy Tovar Torres, de nacionalidad colombiana, alumna regular de quinto año básico, y la lactante María Milagros Torres Tovar, de nacionalidad chilena, nacida el 09 de mayo de 2023. Agrega que el grupo familiar se encuentra integrado a las redes institucionales, estando todos afiliados al Fondo Nacional de Salud, acreditando además arraigo laboral al registrar cotizaciones obligatorias producto de trabajos formales de índole dependiente. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración a la protección de la familia, el derecho a la reunificación familiar y el interés superior del niño consagrados en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325. Acusa que la resolución impugnada resulta absolutamente desproporcionada y no efectúa una debida ponderación conforme a los parámetros exigidos por el artículo 129 de la misma ley, lesionando el derecho a la libertad personal y seguridad individual estatuido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Concluye solicitando a esta Corte restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 35965 en todas sus partes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe doña Renata Javiera Muñoz González, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada solicitó inicialmente una regularización migratoria que fue rechazada en el mes de diciembre del año 2023. Añade que, habiendo registrado un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial constatado mediante el Informe Policial N.º 333 de la Policía de Investigaciones de Chile, la extranjera fue debidamente notificada mediante correo electrónico del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión a través del Oficio Ordinario N.º 42.253 con fecha 27 de agosto de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Asegura que la persona extranjera no remitió a la autoridad los antecedentes solicitados dentro del plazo establecido por la ley. Sostiene la recurrida que, ante la inactividad probatoria de la interesada en la sede administrativa, el Servicio procedió a ponderar las circunstancias del caso exigidas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 137 de su Reglamento valiéndose de la única información que obraba en sus bases de datos. En dicho ejercicio, constató que la amparada no presentaba antecedentes delictuales y reconocen que mantuvo residencia regular previa, pero advierte que registra una multa por residencia irregular cursada en el año 2016. Asimismo, la autoridad concluyó que en sus sistemas no constaba que la interesada mantuviese vínculos familiares directos con cónyuge, conviviente, padres chilenos o hijos radicados en el país, desestimando dicho arraigo. Finalmente, el informe señala que la resolución se fundamenta en el artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325, advirtiendo que la normativa migratoria no prevé una sanción menos severa que la expulsión ante el ingreso por paso no habilitado, por lo que la medida aplicada y el plazo de cinco años de prohibición de ingreso se ajustan al debido proceso procedimental y a estricto derecho, careciendo el acto de ilegalidad o arbitrariedad alguna. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 35965, de fecha 07 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al prescindir de la valoración material del arraigo familiar de la amparada, el cual, ante la omisión de descargos en sede administrativa, no fue ponderado en la resolución impugnada frente a la entidad de la infracción matriz. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a la presente acción constitucional, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) La amparada hizo ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado, constatado policialmente mediante informe de fecha 20 de febrero de 2023; b) Notificada del inicio del procedimiento sancionatorio mediante correo electrónico el 27 de agosto de 2025, la amparada no presentó descargos en sede administrativa dentro del plazo legal de diez días hábiles otorgado; c) La ciudadana extranjera carece absolutamente de antecedentes penales o delictuales en Chile, habiendo mantenido residencia regular en el país como titular de visa temporaria vigente entre los años 2017 y 2020; d) La amparada es madre y cuidadora de dos niñas radicadas en Chile: Betsy Jaseidy Tovar Torres, de nacionalidad colombiana y alumna regular de quinto año básico, y la lactante María Milagros Torres Tovar, de nacionalidad chilena, nacida en Antofagasta el 09 de mayo de 2023; e) El grupo familiar mantiene integración social en la comuna de Antofagasta, encontrándose la madre y las dos niñas afiliadas a la red pública de salud del Fondo Nacional de Salud; f) La recurrente acredita arraigo laboral, constando el desempeño de labores remuneradas formales de carácter dependiente y el pago de sus respectivas cotizaciones obligatorias en el país. OCTAVO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 establece el deber de considerar, previo a dictar una medida de expulsión, circunstancias tales como la falta de antecedentes penales, el período de residencia regular en Chile y la existencia de arraigo familiar. De manera específica, el numeral 6 de dicha norma manda ponderar la existencia de hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular, el cumplimiento de las obligaciones de familia y el respeto al interés superior del niño. Al respecto, si bien la amparada no acompañó en sus descargos ante el Servicio la documentación que diera cuenta de estas circunstancias en la oportunidad procesal administrativa respectiva, los antecedentes presentados en esta sede jurisdiccional acreditan la radicación de hecho en Chile de sus hijas, conformando un núcleo familiar compuesto por una niña chilena lactante y de otra menor de edad escolarizada, sumado a un historial concreto de integración al sistema previsional, social y de salud. NOVENO: Que, a la luz de lo reflexionado y evaluados los hechos conforme a las exigencias integrales del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y la protección constitucional de la familia, la decisión adoptada por la autoridad deviene en desproporcionada y, por ende, arbitraria. Al sustentarse exclusivamente en una infracción migratoria sin ponderar que la ejecución de la medida afectaría la unidad de una familia radicada en Chile y vulneraría la protección del interés superior de dos niñas —en especial, de una ciudadana chilena de corta edad—, desatendiendo además el arraigo laboral, la carencia absoluta de antecedentes penales de la amparada y su residencia regular anterior en el territorio, la sanción impuesta configura una amenaza ilegítima a la libertad personal y seguridad individual garantizada en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental. Ello amerita un nuevo pronunciamiento del Servicio y el deber de esta magistratura de adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N.º 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña ANADELIA TORRES RIASCOS, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N.º 35965, de fecha 07 de noviembre de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por cinco años; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, realizando una ponderación material y efectiva de las circunstancias personales y familiares de la amparada, incluyendo las de sus hijas, considerando los antecedentes de arraigo aportados en estos autos y los demás documentos que estime pertinente requerir conforme a sus facultades legales, otorgando a la amparada un plazo razonable para acompañarlos. Acorda

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Antofagasta, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña ANADELIA TORRES RIASCOS, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Campamento Unión del Norte 52-C, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución P

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