CÁRDENAS ALARCÓN BERNARDO ANDRÉS CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Roberto Morales Duarte, abogado defensor penal privado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de BERNARDO CÁRDENAS ALARCÓN, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de abril de 2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Alega que la Comisión fundamentó el rechazo de la libertad Condicional del amparado fundado en criterios puramente subjetivos y psicológicos, tales como la supuesta falta de conciencia del mal causado, la minimización de los delitos, la ausencia de empatía con las víctimas, el reconocimiento parcial de responsabilidad, la tendencia violenta y el alto riesgo de reincidencia. Sostiene que estas exigencias corresponden a modificaciones legales posteriores y sustancialmente más gravosas que no se encontraban contempladas en el régimen del Decreto Ley Número 321 vigente al momento en que se cometió el delito. Bajo el estatuto histórico aplicable, la libertad condicional se concebía basándose únicamente en parámetros objetivos y penitenciarios, como el tiempo mínimo de cumplimiento y la buena conducta del interno. Por ende, aplicar estas exigencias morales de manera retroactiva transgrede el artículo 19 Número 3 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, denuncia que la resolución desnaturaliza jurídicamente la institución de la libertad condicional, al transformarla en un mecanismo de validación moral, y vulnera el derecho a no autoincriminarse y a mantener una teoría defensiva. Argumenta que el Estado no puede compeler a un condenado a admitir hechos o expresar un arrepentimiento forzado como condición para acceder a derechos penitenciarios. Por otro lado, se cuestiona la veracidad fáctica de las justificaciones entregadas por la Comisión, por cuanto sería contradictorio afirmar que su representado niega los hechos o elude su responsabilidad, puesto que él reconoció formalmente su participación en los acontecimientos desde el propio juicio oral, hace más de veinte años. Se argumenta que los informes penitenciarios que sirvieron de base para el rechazo no responden a un análisis individualizado y riguroso del caso, sino que se limitan a reproducir fórmulas generales y evaluaciones estandarizadas que carecen de un correlato verificable en la realidad de la causa. Para demostrar que la afectación a la libertad personal del afectado es actual, concreta e injustificada, expone que Cárdenas Alarcón ha cumplido con creces el tiempo de reclusión exigido y posee una conducta intrapenitenciaria intachable, exenta de sanciones disciplinarias relevantes o de nuevos procesos penales a lo largo de décadas. Asimismo, destaca un hecho significativo omitido por las autoridades: el amparado actualmente ejerce funciones de especial confianza al interior del penal, encontrándose a cargo del economato del Centro de Educación y Trabajo, labor que implica la administración y control de bienes para toda la población penal. Recalca la profunda contradicción que comete el Estado al considerarlo lo suficientemente confiable para manejar recursos institucionales y, al mismo tiempo, catalogarlo como no apto para una vida en libertad supervisada. Pide que se acoja su recurso de amparo y en definitiva se deje sin efecto la resolución y se ordene conceder al amparado la libertad condicional. En subsidio, pide se ordene a Gendarmería de Chile incorporar al amparado a programas efectivos de reinserción social, intervención psicosocial y talleres intrapenitenciarios; y que se disponga su incorporación y evaluación inmediata para beneficios intrapenitenciarios menos intensos, particularmente salida dominical; se ordene la elaboración de un plan individual de reinserción con objetivos verificables y evaluaciones periódicas objetivas. A folio 4 informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que la Comisión no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, y que la decisión se encuentra fundada en antecedentes técnicos y jurídicos suficientes. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señala que el amparado se encuentra condenado por el siguiente delito: violación reiterada y producción de material pornográfico menor de 18 años. Por ello, ello no se encuentra ilegalmente privado de libertad, como tampoco amenazada su seguridad personal con ocasión de la decisión de la Comisión, sino que, por encontrarse cumpliendo condena impuesta por sentencia ejecutoriada emanada de un tribunal competente, por lo que, ese solo fundamento, resultaría suficiente para desestimar el recurso de amparo en cuestión, por improcedente. Indica que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de mérito ni una instancia de apelación sobre las decisiones administrativas de la Comisión. Sostiene que el acto impugnado califica como uno de discrecionalidad técnica, cuya evaluación de pertinencia ha sido entregada por la ley a la Comisión, debiendo el control jurisdiccional acotarse al control jurídico de la misma y no sustituir las apreciaciones técnicas. En el caso concreto del postulante, el informe psicosocial acompañado por Gendarmería de Chile da cuenta que la evaluación especializada da cuenta de que el condenado presenta un alto nivel de riesgo general de reincidencia, así como un perfil de riesgo y necesidad en diversos factores dinámicos estrechamente vinculados a la reiteración delictiva, entre ellos las relaciones familiares y de pareja, el uso del tiempo libre, la vinculación con pares, la actitud procriminal y los patrones antisociales de comportamiento. Tales antecedentes evidencian que los factores de riesgo que dieron origen a su actividad delictiva permanecen vigentes y requieren todavía intervención especializada. Particular relevancia adquieren las características de personalidad detectadas en la evaluación psicológica. En este sentido, el condenado obtuvo un puntaje de 28 en la escala PCL-R, superando el punto de corte institucional utilizado para la identificación de rasgos psicopáticos. A ello se suma un diagnóstico compatible con trastorno narcisista de la personalidad, caracterizado por patrones persistentes de grandiosidad, escasa empatía y una marcada tendencia a privilegiar la satisfacción de sus propios intereses por sobre las necesidades y derechos de terceros. Estas características constituyen factores de riesgo especialmente relevantes al momento de evaluar las posibilidades de reinserción social, toda vez que dificultan la internalización de normas, la comprensión del daño causado y el desarrollo de vínculos interpersonales ajustados a pautas prosociales. Asimismo, el informe destaca importantes deficiencias en el control de impulsos, baja capacidad de planificación y dificultades significativas en el manejo de la frustración y la ira, las que suelen manifestarse mediante conductas de confrontación directa y agresividad verbal. Del mismo modo, se describe una dinámica relacional de carácter intimidante y controladora, que incluye la utilización de mecanismos de coerción física y psicológica, elementos que guardan estrecha relación con la modalidad de comisión de los delitos por los cuales fue condenado. Por otra parte, uno de los aspectos más relevantes de la evaluación dice relación con la insuficiente elaboración crítica del delito. El condenado mantiene un reconocimiento parcial de los hechos, admitiendo únicamente algunas de las conductas por las cuales fue condenado y negando otras que se encuentran plenamente acreditadas por sentencia firme. En particular, minimiza la gravedad de las agresiones sexuales cometidas en contra de menores de edad, llegando incluso a describirlas mediante distorsiones cognitivas que las presentan como formas de interacción o juego con las víctimas, sin dimensionar el profundo impacto físico, emocional y psicológico que tales conductas generan en niños que, al momento de los hechos, s
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada consistente en Ficha de Postulación emanada de Gendarmería, las siguientes circunstancias: a.- El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, cumpliendo una pena de presidio perpetuo simple como autor de un delito de violación reiterada y producción de material pornográfico utilizando menores de edad. b.- De esta forma, se registra como fecha de inicio de condena el día 06 de mayo de 2006 y el tiempo mínimo para postulación a libertad condicional con fecha 06 de mayo de 2026. c.- El amparado registra seis bimestres de buena conducta. d.- El amparado no registra beneficios intrapenitenciarios. Tercero: Que, ahora bien, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. Cuarto: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.”, agregando que “Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Quinto: Que, en el caso de autos, la resolución que deniega la libertad condicional del amparado advierte la falta de la característica que refiere en su numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321, toda vez el condenado mantiene una conducta que evidencia una falta de conciencia del mal causado, lo que se traduce en una minimización de los delitos cometidos. Los informes psicosociales destacan un alto nivel de riesgo de reincidencia, así como una manifiesta tendencia violenta y la negación de los hechos, lo que impide acreditar una adecuada reinserción social. La ausencia de empatía hacia las víctimas y el reconocimiento parcial de su responsabilidad agravan su situación, evidenciando que no se han observado avances significativos en su proceso de rehabilitación. En conclusión, la presencia de rasgos de personalidad refractarios al tratamiento configura la inexistencia de un quiebre con la trayectoria delictual ni un reconocimiento íntegro de responsabilidad penal, por lo tanto, la denegación de la solicitud se alinea con la inviabilidad del cumplimiento de la pena en libertad. Sexto: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley, precitado, -modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal, toda vez que el informe psicosocial analiza y concluye que el amparado presenta alto nivel de riesgo general de reincidencia, así como un perfil de riesgo/necesidad en factores dinámicos como; familia/pareja, uso del tiempo libre, relaciones con pares, actitud procriminal y patrones antisociales. Además, muestra características personales con potencial criminógeno tales como: Diagnóstico de psicopatía; puntaje de 28 evaluación de psicopatía (PCL-R), altos rasgos relativos a trastorno psicopático. Trastorno narcisista de personalidad; Patrón de grandiosidad y falta de empatía que se da en diversos contextos. Motivacionalmente, se encuentra en el estadio de Precontemplativo, en la que no reconoce su comportamiento como problemático y niega haber incurrido en otra agresión sexual. Carece de conciencia sobre las consecuencias emocionales, psicológicas o legales de sus acciones, y minimiza o niega su comportamiento, sin ser capaz de identificar los factores de riesgo presentes en distintos ámbitos de su vida. Además, muestra una escasa motivación para participar en instancias de supervisión e intervención. Por otro lado, presenta consideraciones racistas, manifestando pensamientos, creencias y actitudes que discriminan o desvalorizan a individuos o grupos de personas en función de su raza, etnia o color de piel. Asimismo, exhibe altos rasgos relacionados con el trastorno psicopático. Séptimo: Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no concurre, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que en lo que concierne al avance del amparado en el proceso de reinserción, el informe psicosocial los valoró debidamente, conforme al artículo 12 del Decreto Nº 338 de 2019, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, antes citado, disposición que establece que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este informe se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado presenta factores criminógenos que no están superados y un alto riesgo de reincidencia, quien ni siquiera cuenta con beneficios intrapenitenciarios, índice relevante para considerar el principio de progresión y adaptación al medio libre. Noveno: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado. En virtud de los dispuesto en los artículos 19 N° 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de BERNARDO CÁRDENAS ALARCÓN, en contra de la Resolución del Primer Semestre 2026 correspondiente al mes de abril de 2026, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. Rol N°Amparo-262-2026. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Roberto Morales Duarte, abogado defensor penal privado, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de BERNARDO CÁRDENAS ALARCÓN, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de abril de 2026, por la Comisión de Libertad
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