SIN INFORMACION

CATRILEO CURINAO JORGE ENRIQUE CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Natividad Llanquileo Pilquimán, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de JORGE ENRIQUE CATRILEO CURINAO, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial y en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 209 - 2026, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Señala que, el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de amenazas simples contra personas y propiedades, y una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de incendio con peligro para las personas. Sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial en causa RUC: 2310030142-3, RIT: 927 – 2023. Afirma que el amparado cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento N.º 338, siendo postulado a libertad condicional el primer semestre del año 2026. En cuanto al tiempo mínimo, habiendo iniciado su condena el 11 de junio de 2023, cumplió el requisito el 12 de enero de 2026. Asimismo, mantiene conducta muy buena desde el bimestre julio-agosto de 2025; y cuenta con informe psicosocial elaborado el 20 de marzo de 2026 por profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile. Sin embargo, la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en sesión de 15 de abril de 2026 resolvió denegar, por votación unánime, la libertad condicional indicando en el numeral 4° lo siguiente: “Que, en mérito de lo señalado en los antecedentes de postulación, y el hecho de NO observarse avances en SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL se rechazará su petición. En efecto, el condenado no ha logrado evidenciar avances significativos en su proceso de reinserción social, dado que los informes psicosociales destacan una falta de conciencia del delito cometido y la persistencia de factores de riesgo asociados a la reincidencia, incluyendo una dependencia del alcohol y un riesgo moderado de violencia intrafamiliar. Estos elementos indican que el condenado no ha desarrollado las herramientas necesarias para una adecuada reintegración a la sociedad, lo que, sumado a su historial delictual y la ausencia de beneficios intrapenitenciarios, refuerza la decisión de denegación de la solicitud..…” Aduce que esta resolución afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la resolución de la Comisión es ilegal y arbitraria, argumentando que vulnera el derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrados en la Constitución y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La abogada afirma que la Comisión impuso de manera errónea exigencias adicionales que van más allá de lo establecido en la ley y que calificó características de la personalidad que no corresponden de acuerdo con la normativa del Decreto Ley Número 321. Asimismo, expone que los informes psicosociales no deben considerarse premisas vinculantes y obligatorias, sino que deben ponderarse junto con otros antecedentes demostrativos de los avances del interno. Para desvirtuar los argumentos de la Comisión, detalla diversas actividades de reinserción en las que participa el condenado, como la nivelación de estudios de enseñanza básica dentro del penal, su trabajo formalizado como artesano en maderas y su activa intervención en talleres interculturales y de telar mapuche. Adicionalmente, el documento aclara que la falta de un Plan de Intervención Individual se debió exclusivamente a problemas institucionales por la falta de profesionales estables en la unidad penal, un hecho ajeno a la voluntad del interno que no puede ser interpretado como una falta de compromiso de su parte. De igual manera, la Defensoría incorpora peritajes propios para respaldar la viabilidad de la libertad condicional. La pericia social señala que el amparado posee condiciones sólidas en el medio libre, ya que cuenta con una vivienda de acogida proporcionada por su familia en la comuna de Cholchol, una red familiar que actuará como control social, una oferta laboral formalizada como jornal agrícola con un ingreso fijo en la comuna de Temuco y una derivación técnica programada en un centro de salud mental para tratar su consumo de alcohol. Esta ubicación laboral también garantiza el distanciamiento físico de la víctima. Por otro lado, la pericia psicológica resalta que, desde una perspectiva cultural, el interno procesa el delito como un desequilibrio espiritual, reconoce el daño causado y se encuentra en una etapa de acción hacia el cambio, sugiriendo que el tratamiento para el alcoholismo puede llevarse a cabo de forma más efectiva bajo la supervisión de un delegado en el medio libre. Un argumento central de la reclamación es la condición de pertenencia del amparado al pueblo Mapuche, lo cual hace aplicable el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La defensa sostiene que el Estado y la Comisión fallaron al no considerar las características sociales, económicas y culturales de la persona al momento de resolver la solicitud, vulnerando la obligación internacional de respetar su identidad y de preferir tipos de sanción distintos al encarcelamiento. Finalmente, se denuncia una transgresión a los principios constitucionales de legalidad, separación de funciones y seguridad jurídica, por cuanto a su juicio, la Comisión funcionó de manera similar a un órgano colegislador al inventar causales de rechazo que no están explícitamente en la ley penal, y que además faltó al deber de fundamentación rigurosa exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema al limitarse a entregar

Fundamentos

motivos genéricos basados en aspectos psicológicos Pide que se acoja la acción constitucional de amparo, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la Libertad Condicional, otorgando derechamente el beneficio de libertad condicional a su representado. A folio 4 informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que la Comisión no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal, y que la decisión se encuentra fundada en antecedentes técnicos y jurídicos suficientes. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señala que el amparado se encuentra actualmente cumpliendo condena por los delitos de incendio con peligro para las personas y amenazas simples contra personas y propiedades, ambos perpetrados en contexto de violencia intrafamiliar. Indica que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de mérito ni una instancia de apelación sobre las decisiones administrativas de la Comisión. Sostiene que el acto impugnado califica como uno de discrecionalidad técnica, cuya evaluación de pertinencia ha sido entregada por la ley a la Comisión, debiendo el control jurisdiccional acotarse al control jurídico de la misma y no sustituir las apreciaciones técnicas. En el caso concreto del postulante, el informe psicosocial acompañado por Gendarmería de Chile da cuenta de la persistencia de diversos factores de riesgo asociados principalmente al consumo problemático de alcohol, elemento que tuvo incidencia directa en la comisión de los delitos de incendio y amenazas en contexto de violencia intrafamiliar por los cuales cumple condena. En efecto, según se consigna en el informe, el condenado reconoce haber actuado bajo la influencia del alcohol al momento de los hechos, minimizando parcialmente su participación y atribuyendo parte de su conducta a terceros y al consumo de alcohol. En este sentido, si bien el postulante evidencia participación en actividades laborales, educacionales y culturales al interior del centro penitenciario, encontrándose cursando estudios de enseñanza básica, participando en talleres laborales de artesanía en madera y talleres interculturales vinculados a la cultura mapuche, tales antecedentes fueron ponderados por esta Comisión, estimándose insuficientes para neutralizar los factores criminógenos persistentes identificados durante el proceso de evaluación psicosocial. Asimismo, si bien el condenado reconoce parcialmente el consumo de alcohol como un elemento asociado a la comisión del delito, el informe técnico concluye que aún no se advierte una intervención suficientemente consolidada respecto de dicha problemática, persistiendo escasa conciencia del daño causado, minimización de sus actos y necesidades relevantes de tratamiento especializado en relación a su alcoholismo. En efecto, el informe señala expresamente que el postulante se encuentra en etapa motivacional “precontemplativa”, caracterizada por ausencia de conciencia suficiente respecto de la necesidad de modificar su conducta. Que, si bien el condenado registra conducta muy buena durante seis bimestres consecutivos y no mantiene sanciones disciplinarias recientes, ello constituye únicamente un indicador de adecuada adaptación al régimen intrapenitenciario, sin que por sí solo permita concluir la existencia de avances suficientes en su proceso de reinserción social para efectos del otorgamiento del beneficio solicitado. Por otra parte, aún cuando el amparado presenta redes de apoyo, proyección laboral y disposición de terceros para facilitar su reinserción en el medio libre, tales antecedentes corresponden principalmente a factores externos de contención social que no constituyen recursos autónomos y consolidados del condenado. En efecto, el informe da cuenta que el condenado no cuenta con domicilio propio, existiendo una dependencia habitacional y de soporte respecto de terceros que han manifestado disposición a apoyarlo, circunstancia que incrementa la vulnerabilidad de su proceso de reinserción. Lo anterior cobra especial relevancia considerando la persistencia del consumo problemático de alcohol, elemento que podría afectar la estabilidad de dichas redes de apoyo y someterlas a factores ambientales y conductuales asociados al propio postulante, configurándose así un factor de riesgo relevante para una adecuada reinserción social en el medio libre. En este sentido, el informe psicosocial advierte expresamente la necesidad de continuar fortaleciendo procesos de intervención orientados a consolidar herramientas personales y sociales que permitan sostener una vida ajustada a derecho en el medio libre, particularmente en relación con el control del consumo de alcohol, sensibilización respecto de las consecuencias de sus actos y prevención de reincidencia. Finalmente, aun cuando el postulante presenta elementos positivos asociados a desempeño laboral, vínculo familiar, participación en actividades de reinserción y adecuada adaptación penitenciaria, esta Comisión estimó que tales antecedentes no alcanzan un nivel de consolidación suficiente que permita concluir favorablemente acerca de la existencia de avances efectivos en su proceso de reinserción social, especialmente considerando la persistencia de factores de riesgo que aún no suficientemente intervenidos. En consecuencia, atendido el conjunto de antecedentes expuestos —persistencia de factores de riesgo asociados al consumo problemático de alcohol, insuficiente consolidación del proceso de responsabilización, necesidad de fortalecer intervención especializada, escasa conciencia del daño causado, presencia de factores criminógenos vinculados a violencia intrafamiliar y falta de avances suficientes en el proceso de reinserción social— no es posible estimar que el postulante se encuentre en condiciones de acceder al beneficio de libertad condicional, debiendo,

Fallo

por tanto, rechazarse su solicitud. Se trajo a la vista expediente Rol Com. Lib. Cond.N° 209-2026 Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada consistente en Ficha de Postulación emanada de Gendarmería, las siguientes circunstancias: a.- El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, cumpliendo una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de amenazas simples contra personas y propiedades, y una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de incendio con peligro para las personas. b- De esta forma, se registra como fecha de inicio de condena el día 11 de junio de 2023 y su término está previsto para el 12 de agosto de 2028. Gendarmería de Chile certificó que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 12 de enero de 2026. c.- El amparado registra seis bimestres de buena conducta. d.- El amparado no registra beneficios intrapenitenciarios. Tercero: Que, ahora bien, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. Cuarto: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.”, agregando que “Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Quinto: Que en el caso de autos, la resolución que deniega la libertad condicional del amparado advierte la falta de la característica que refiere en su numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321, toda vez el condenado no ha logrado evidenciar avances significativos en su proceso de reinserción social, dado que los informes psicosociales destacan una falta de conciencia del delito cometido y la persistencia de factores de riesgo asociados a la reincidencia, incluyendo una dependencia del alcohol y un riesgo moderado de violencia intrafamiliar. Estos elementos indican que el condenado no ha desarrollado las herramientas necesarias para una adecuada reintegración a la sociedad, lo que, sumado a su historial delictual y la ausencia de beneficios intrapenitenciarios, refuerza la decisión de denegación de la solicitud. Sexto: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley, precitado, -modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal, toda vez que el informe psicosocial analiza y concluye que el amparado presenta antecedentes de violencia hacia la pareja con resultado de moderado riesgo de reincidencia, y coexistiendo el consumo de alcohol factor de desregulación conductual y en la intensificación de conflictos en la relación. Refiere que persisten factores problemáticos que requieren intervención como el consumo de alcohol como factor gatillante, y en donde el usuario en el medio libre ha intervenido, sin resultados satisfactorios, interrumpiendo por diversas razones, a ello se hace necesario el cumplimiento de un tratamiento por consumo de sustancias a considerar como área de intervención, de integrarse estos elementos expuestos en su Plan de Intervención Individual, permitirá orientar estrategias de intervención y monitoreo, apoyando su tránsito hacia la comunidad y disminuyendo el riesgo de comisión de nuevos delitos. Séptimo: Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no concurre, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que en lo que concierne al avance del amparado en el proceso de reinserción, el informe psicosocial los valoró debidamente, conforme al artículo 12 del Decreto Nº 338 de 2019, del Ministerio de Jus

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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Natividad Llanquileo Pilquimán, abogada, defensora penal pública penitenciaria, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de JORGE ENRIQUE CATRILEO CURINAO, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial y en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de abril

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