LICAN MANQUEL PATRICIO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de PATRICIO HERNÁN LICAN MANQUEL, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Estudio y Trabajo de Victoria, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo múltiples condenas emanadas del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, las cuales contemplan una pena de tres años y un día por cultivo de drogas, tres años y un día por tenencia ilegal de arma de fuego, y 541 días por tenencia ilegal de municiones, todas en calidad de autor y en grado consumado. A estas se suma una pena de 41 días de prisión impuesta por el Juzgado de Garantía de Angol por el delito de maltrato de obra a gendarme en el ejercicio de sus funciones. Su cumplimiento se inició el 15 de julio de 2020 y su término está previsto para el 16 de enero de 2027. Gendarmería de Chile certificó que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 6 de julio de 2024, restándole un saldo de condena de siete meses y 19 días al momento de la presentación del amparo. Señala que, por cumplir con todos los requisitos del Decreto Ley N° 321 y demás disposiciones legales pertinentes, su representado fue postulado al proceso de libertad condicional por el Tribunal de Conducta, satisfaciendo los siguientes presupuestos: a) tiempo mínimo de postulación cumplido el 6 de julio de 2024; b) al menos 7 bimestres calificados como Muy Buena conducta conforme al sistema de interconexión de Gendarmería; y c) informe psicosocial elaborado con fecha 24 de marzo de 2026. Indica que, con fecha 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la postulación de su representado, en los siguientes términos: que en mérito de lo señalado en los antecedentes de postulación, y el hecho de no observarse avances en su proceso de reinserción social, se rechaza la petición. En efecto, el condenado mantiene una conducta que evidencia una falta de conciencia del daño causado, lo que se traduce en una minimización de su responsabilidad. Los informes psicosociales indican la presencia de factores de riesgo de reincidencia, como una escasa capacidad para identificar y reflexionar sobre los factores asociados a su conducta delictiva. Además, carece de beneficios intrapenitenciarios y presenta un nivel medio de reincidencia, lo que refuerza la conclusión de que no se han observado avances significativos en su proceso de reinserción social, constituyendo un obstáculo para su rehabilitación efectiva. Afirma que la decisión de la Comisión priva el derecho a la libertad personal del amparado, por cuanto fuera de los casos y formas establecidos por el Decreto Ley N° 321, le deniega el beneficio de manera ilegal y arbitraria. Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrado en la Constitución Política de la República, puesto que infringe el deber legal de fundamentación exigido por el Decreto Ley número 321 y la Ley número 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Sostiene que la comisión omitió explicar con razones de hecho y derecho cómo llegó a sus conclusiones explicativas y que no ponderó de manera real y objetiva los antecedentes favorables entregados por Gendarmería de Chile, recurriendo a un dictamen infundado y arbitrario. Adicionalmente, invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema para señalar que los informes de Gendarmería no deben interpretarse de forma categórica si no impiden formalmente la reinserción. Expone los avances concretos omitidos en la resolución, resaltando que desde el 30 de abril de 2026 se encuentra en el Centro de Educación y Trabajo (CET) de Victoria, un recinto semicerrado al cual accedió tras la aprobación del Consejo Técnico debido a su buena adaptación. Respecto a sus actividades de resocialización, se destaca que cursaba labores en un taller de madera fabricando muebles que luego comercializaba su pareja en el medio libre para generar ingresos familiares, participó en el área de huerto del CET cerrado, y completó su enseñanza media en el año 2024 dentro del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. En el plano psicoterapéutico, el informe del programa de reinserción social arrojó un índice bajo de compromiso delictual y dio cuenta de talleres motivacionales, de control de impulsividad, ira y hostilidad evaluados como logrados o parcialmente logrados. Aunque inicialmente manifestaba posturas de minimización penal, en las últimas entrevistas demostró una actitud apropiada, asumiendo la responsabilidad de sus actos y decisiones. Asimismo, mantiene un trato respetuoso con los funcionarios y cuenta con un sólido arraigo sociofamiliar provisto por su madre, su hermana y su pareja de más de doce años, además de expectativas laborales viables enfocadas en el rubro agrícola, ganadero y la instalación de un aserradero propio en Ercilla. El amparo complementa su argumentación incorporando un informe social de la Defensoría Penal Pública elaborado en marzo por la trabajadora social Joselyn Pérez Puentes. Este documento detalla la pertenencia de Patricio Lican al pueblo mapuche, su fuerte arraigo espiritual debido a que sus abuelos fueron machis, y su participación histórica en ceremonias tradicionales y en la Comunidad Indígena Santa Filomena. De igual modo, se transcriben las evaluaciones del Consejo Técnico del CCP de Victoria para su traslado al CET, donde las jefaturas interna, técnica, educacional, laboral y el alcaide del CET cerrado emitieron votos favorables unánimes, elogiando sus siete bimestres de conducta intachable, su respeto institucional y sus competencias laborales. Incluso el Jefe Operativo, pese a un dictamen formal desfavorable, reconoció el comportamiento positivo del interno y descartó que ejerciera liderazgos negativos. Finalmente, la defensora reitera que el paso del amparado por el régimen penitenciario demuestra avances objetivos acordes a los estándares internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la finalidad resocializadora de la pena. Pide se acoja su recurso, en todas sus partes, ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional y se ordene conceder dicho beneficio al amparado ya individualizado. En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos: 1) copia de la resolución de 15 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional respecto del amparado; 2) informe social suscrito por la trabajadora social de la Defensoría Penitenciaria doña Joselyn Pérez,; y 3) antecedentes de postulación al proceso de libertad condicional. A folio 4, informa don José Héctor Marinello Federici, Ministro y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Temuco. Expresa, en primer término, que el amparado se encuentra condenado por los siguientes delitos: cultivo de drogas, en su grado consumado, tenencia ilegal de arma de fuego, en su grado consumado, tenencia ilegal de municiones, en su grado consumado y maltrato de obra a gendarme en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, presenta antecedentes penales previos por los delitos de abigeato, lesiones menos graves y porte ilegal de arma de fuego., por lo que no se encuentra ilegalmente privado de libertad ni amenazada su seguridad personal con ocasión de la decisión de la Comisión, sino que cumple condena impuesta por sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente, fundamento que estima suficiente para desestimar el recurso por improcedente. Agrega que el recurso de amparo no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su m
Fundamentos
considerando que la adaptación al régimen intrapenitenciario constituye únicamente uno de los múltiples elementos a ponderar en el análisis del proceso de reinserción y no implica, por sí misma, la superación de los factores de riesgo asociados a la reincidencia. En consecuencia, persisten necesidades de intervención que requieren mayor profundización y consolidación, especialmente en lo relativo al reconocimiento efectivo de los factores asociados a su conducta delictiva, fortalecimiento de mecanismos de autocontrol y consolidación de pautas conductuales compatibles con una adecuada integración social. Por ello, no se observan aún avances suficientemente sólidos y sostenidos que permitan estimar cumplido el estándar exigido por el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321 sobre Libertad Condicional, en orden a acreditar progresos efectivos en el proceso de reinserción social y una disminución significativa del riesgo de reincidencia. Por las anteriores consideraciones, los miembros de la comisión por votación unánime, resuelve no otorgar el beneficio de Libertad Condicional al condenado ya señalado. A folio 5, se dejó constancia que con esa fecha se trajo a la vista la causa Rol Comisión Libertad Condicional N° 240-2026 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. Segundo: Que son hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto constan de lo señalado por las partes y se encuentran ratificados en la información aportada consistente en Ficha de Postulación emanada de Gendarmería, las siguientes circunstancias: a.- El amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Estudio y Trabajo de Victoria, cumpliendo las siguientes condenas: una pena de 3 años y un día por cultivo de drogas; 3 años y un día por tenencia ilegal de arma de fuego; 541 días por tenencia ilegal de municiones, todas en calidad de autor y en grado consumado; una pena de 41 días de prisión por el delito de maltrato de obra a gendarme en el ejercicio de sus funciones. b- De esta forma, se registra como fecha de inicio de condena el día 15 de julio de 2020 y su término está previsto para el 16 de enero de 2027. Gendarmería de Chile certificó que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 6 de julio de 2024. c.- El amparado registra seis bimestres de buena conducta. d.- El amparado no registra beneficios intrapenitenciarios. Tercero: Que ahora bien, el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. Cuarto: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.”, agregando que “Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Quinto: Que, en el caso de autos, la resolución que deniega la libertad condicional del amparado advierte la falta de la característica que refiere en su numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 321, toda vez el condenado mantiene una conducta que evidencia una falta de conciencia del daño causado, lo que se traduce en una minimización de su responsabilidad. Los informes psicosociales indican la presencia de factores de riesgo de reincidencia, como una escasa capacidad para identificar y reflexionar sobre los factores asociados a su conducta delictiva. Además, carece de beneficios intrapenitenciarios y presenta un nivel medio de reincidencia, lo que refuerza la conclusión de que no se han observado avances significativos en su proceso de reinserción social, constituyendo un obstáculo para su rehabilitación efectiva. Sexto: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la Comisión recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley, precitado, -modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal, toda vez que el informe psicosocial analiza y concluye que el amparado presenta un riesgo medio de reincidencia, se encuentra en etapa de contemplación respecto del cambio, evidenciándose dificultades para la comprensión de las consecuencias negativas de sus actos, no siendo capaz de identificar factores de riesgo asociados al delito. Séptimo: Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no se ha excedido en el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no concurre, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que en lo que concierne al avance del amparado en el proceso de reinserción, el informe psicosocial los valoró debidamente, conforme al artículo 12 del Decreto Nº 338 de 2019, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, antes citado, disposición que establece que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este informe se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado presenta factores criminógenos que no están superados y un claro riesgo de reincidencia, quien ni siquiera cuenta con beneficios intrapenitenciarios, índice relevante para considerar el principio de progresión y adaptación al medio libre. Noveno: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado. En virtud de los dispuesto en los artículos 19 N° 7° y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de PATRICIO HERNÁN LICAN MANQUEL, en contra de la Resolución del Primer Semestre 2026 correspondiente al mes de abril de 2026, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra señora María Georgina Gutiérrez Aravena quien fue del parecer de acoger el recurso de amparo por estimar que, constituyendo el informe psicosocial un elemento orientador para la decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el actual numeral tercero del artículo 2° del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, pudiendo concluir que el sentenciado ha cumplido con las exigencias reglamentarias, por lo que no cabe sino establecer que la resolución que de ella emana si bien fue dictada por autoridad competente y dentro del marco de sus atribuciones, no se condice con los antecedentes expuestos y presentados por Gendarmería, que postula al sentenciado, en el cual si se consignan avances del proceso de reinserción social, manteniendo actividades laborales en el penal, y si bien registra riesgo medio de reincidencia, los factores de riesgo pueden ser abordados en el medio libre, con el debido control del delegado de libertad condicional. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. Rol N°Amparo-255-2026. (csd)
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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de PATRICIO HERNÁN LICAN MANQUEL, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Estudio y Trabajo de Victoria, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril de
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