SIN INFORMACION

VEGAS OLIVETT JESUS ALBERTO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Lygens Gourdet, RUT N°25.035.384-7, deduce acción de amparo en favor de Jesús Alberto Vegas Olivett, de nacionalidad venezolana, y este a su vez en favor de su hija María Victoria Vegas Loaiza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°25009585, de 8 de enero de 2025, que dispone la expulsión del territorio nacional de María Victoria Vegas Loaiza, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado, don Jesús Alberto Vegas Olivett, de nacionalidad venezolana y titular de Permanencia Definitiva en Chile, representa a su hija doña María Victoria Vegas Loaiza, también de nacionalidad venezolana, pasaporte N°157202571, quien ingresó al país de manera irregular por paso no habilitado debido a la crítica situación económica, política y social imperante en su país de origen. Señala que la amparada busca integrarse a la sociedad chilena, procurando acceso a empleo, vivienda y goce de sus derechos humanos, los que le fueron negados en Venezuela. Indica que la Policía de Investigaciones de Chile emitió el Informe Policial, dando cuenta del ingreso irregular de María Victoria Vegas Loaiza al país, lo que motivó que el Servicio Nacional de Migraciones, notificara a la amparada el inicio de un procedimiento sancionatorio, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos. Agrega que, posteriormente, con fecha 8 de enero de 2025, el recurrido dictó la Resolución Exenta N°25009585, por la que se resolvió la expulsión del territorio nacional de la hija del amparado, en aplicación del artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Alega que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto desatiende completamente la situación de arraigo familiar de la afectada, quien reside en Chile junto a su padre, titular de residencia definitiva y con trabajo estable acreditado mediante certificado de cotizaciones de AFP. Aduce que la medida de expulsión vulnera el artículo 19 N°7 de la Constitución, en relación con el artículo 21 inciso 3° del mismo texto, así como el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Concluye solicitando que se acoja el recurso de amparo, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25009585, de fecha 08 de enero de 2025, se ordene al recurrido dejar sin efecto la decisión de expulsar a la amparada del territorio nacional y se disponga el inicio del procedimiento de regularización migratoria correspondiente, o bien se adopten las medidas que esta Iltma. Corte estime pertinentes. A folio 2, se ordenó traer a la vista causa Amparo N° 1247-2026 de esta Iltma. Corte. A folio 5, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones. En primer término, opone excepción de cosa juzgada, señalando que con fecha 27 de mayo de 2024 fue presentado ante esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones el recurso de amparo Rol N°1247-2026, en representación de doña María Victoria Vegas Loaiza, el cual tiene idéntico petitorio al de autos, esto es, dejar sin efecto la medida de expulsión dictada mediante la Resolución Exenta N°25009585, de fecha 08 de enero de 2025. Expone que dicha acción fue acogida mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2026, y luego revocada por fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 6 de mayo de 2026, siendo en definitiva rechazada. Aduce que se configuran los tres requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la excepción por cuanto ambas acciones persiguen la tutela del mismo derecho fundamental, se dirigen contra el mismo recurrido y solicitan idéntico remedio jurisdiccional. Argumenta, asimismo, que la conducta del actor constituye un abuso del derecho, contrario al principio de buena fe procesal. En cuanto al fondo, refiere que según el Informe Policial N°1042 de fecha 27 de mayo de 2024, de la Policía de Investigaciones de Chile, la persona extranjera ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Indica que mediante Oficio Ordinario N°71825304, de fecha 16 de diciembre de 2024, se notificó a la afectada del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, sin que la extranjera hiciera uso de dicho derecho. Sostiene que la Resolución Exenta N°25009585 fue dictada por autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes, en aplicación del artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, que establece como causal de expulsión el ingreso al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Menciona que en la ponderación previa a la dictación de la medida, efectuada conforme al artículo 129 de la misma ley, se tuvo en consideración, entre otros factores, que la afectada que no acreditó vínculos familiares con cónyuge, conviviente o padres radicados en Chile con residencia definitiva, ni hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva; y que no realizó contribuciones de índole social, económica o cultural en el país. Agrega que la Ley de Migración y Extranjería no contempla otra sanción menos severa que la expulsión para quien ingresa por paso no habilitado, y que actualmente no existen mecanismos legales que permitan regularizar la situación migratoria de extranjeros en dicha circunstancia. Adiciona que abstenerse de dictar el acto expulsivo vulneraría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A folio 8, evacúa informe la Prefectura Provincial San Antonio de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que, realizadas las consultas pertinentes por la Sección Migraciones y Policía Internacional San Antonio, se constató que en sus sistemas institucionales y extrainstitucionales la amparada registra una Orden de Expulsión vigente, decretada mediante la Resolución Exenta N°25009585, de fecha 8 de agosto de 2025, la cual fue notificada con fecha 17 de marzo de 2026 por funcionarios de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional. Indica que carece de competencia legal para pronunciarse o referirse respecto a lo que resuelva el Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a la situación migratoria de la recurrente. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°25009585, de 8 de enero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del territorio nacional de la amparada, por haber ingresado al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, estimándose que dicho acto es ilegal al no haber ponderado debidamente sus vínculos familiares en Chile ni observado el principio de reunificación familiar, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución, se ordene al recurrido abstenerse de ejecutar la medida de expulsión y se disponga el inicio del procedimiento de regularización migratoria correspondiente. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que opone excepción de cosa juzgada, por cuanto existe un recurso de amparo anterior, Rol N°1247-2026, con idénticas partes, objeto y causa de pedir, rechazado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 06 de mayo de 2026; y que, en cuanto al fondo, la Resolución Exenta N°25009585 fue dictada por autoridad competente con estricto apego a la Ley N°21.325, al haberse acreditado el ingreso irregular de la extranjera por paso no habilitado, haberse cumplido el procedimiento de notificación y otorgamiento de plazo para descargos, los que no fueron evacuados, y no existir mecanismos legales para regularizar su situación migratoria. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos consta que ante esta Corte se ha tramitado acción de amparo Rol IC Amparo N°1247-2026, en favor de María Victoria Vegas Loaiza, de 24 años - dirigido en contra de la misma resolución que por esta vía se impugna- el que fue acogido por sentencia de 10 de abril de 2026, siendo revocada por la Excma. Corte Suprema, quien se pronunció sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva de 10 de abril de 2026, Rol 20.688-2026, rechazando el recurso. Quinto: Que, en tales circunstancias, y teniendo en consideración que el acto administrativo atacado ya ha sido revisado previamente y desde esa fecha no existe un nuevo antecedente u otro acto que amerite su nueva revisión, el presente arbitrio será desestimado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por el servicio.

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 6 de mayo de 2026, siendo en definitiva rechazada. Aduce que se configuran los tres requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la excepción por cuanto ambas acciones persiguen la tutela del mismo derecho fundamental, se dirigen contra el mismo recurrido y solicitan idéntico remedio jurisdiccional. Argumenta, asimismo, que la conducta del actor constituye un abuso del derecho, contrario al principio de buena fe procesal. En cuanto al fondo, refiere que según el Informe Policial N°1042 de fecha 27 de mayo de 2024, de la Policía de Investigaciones de Chile, la persona extranjera ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Indica que mediante Oficio Ordinario N°71825304, de fecha 16 de diciembre de 2024, se notificó a la afectada del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, sin que la extranjera hiciera uso de dicho derecho. Sostiene que la Resolución Exenta N°25009585 fue dictada por autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes, en aplicación del artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, que establece como causal de expulsión el ingreso al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Menciona que en la ponderación previa a la dictación de la medida, efectuada conforme al artículo 129 de la misma ley, se tuvo en consideración, entre otros factores, que la afectada que no acreditó vínculos familiares con cónyuge, conviviente o padres radicados en Chile con residencia definitiva, ni hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva; y que no realizó contribuciones de índole social, económica o cultural en el país. Agrega que la Ley de Migración y Extranjería no contempla otra sanción menos severa que la expulsión para quien ingresa por paso no habilitado, y que actualmente no existen mecanismos legales que permitan regularizar la situación migratoria de extranjeros en dicha circunstancia. Adiciona que abstenerse de dictar el acto expulsivo vulneraría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A folio 8, evacúa informe la Prefectura Provincial San Antonio de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que, realizadas las consultas pertinentes por la Sección Migraciones y Policía Internacional San Antonio, se constató que en sus sistemas institucionales y extrainstitucionales la amparada registra una Orden de Expulsión vigente, decretada mediante la Resolución Exenta N°25009585, de fecha 8 de agosto de 2025, la cual fue notificada con fecha 17 de marzo de 2026 por funcionarios de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional. Indica que carece de competencia legal para pronunciarse o referirse respecto a lo que resuelva el Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a la situación migratoria de la recurrente. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°25009585, de 8 de enero de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del territorio nacional de la amparada, por haber ingresado al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio, estimándose que dicho acto es ilegal al no haber ponderado debidamente sus vínculos familiares en Chile ni observado el principio de reunificación familiar, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución, se ordene al recurrido abstenerse de ejecutar la medida de expulsión y se disponga el inicio del procedimiento de regularización migratoria correspondiente. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que opone excepción de cosa juzgada, por cuanto existe un recurso de amparo anterior, Rol N°1247-2026, con idénticas partes, objeto y causa de pedir, rechazado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 06 de mayo de 2026; y que, en cuanto al fondo, la Resolución Exenta N°25009585 fue dictada por autoridad competente con estricto apego a la Ley N°21.325, al haberse acreditado el ingreso irregular de la extranjera por paso no habilitado, haberse cumplido el procedimiento de notificación y otorgamiento de plazo para descargos, los que no fueron evacuados, y no existir mecanismos legales para regularizar su situación migratoria. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos consta que ante esta Corte se ha tramitado acción de amparo Rol IC Amparo N°1247-2026, en favor de María Victoria Vegas Loaiza, de 24 años - dirigido en contra de la misma resolución que por esta vía se impugna- el que fue acogido por sentencia de 10 de abril de 2026, siendo revocada por la Excma. Corte Suprema, quien se pronunció sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva de 10 de abril de 2026, Rol 20.688-2026, rechazando el recurso. Quinto: Que, en tales circunstancias, y teniendo en consideración que el acto administrativo atacado ya ha sido revisado previamente y desde esa fecha no existe un nuevo antecedente u otro acto que amerite su nueva revisión, el presente arbitrio será desestimado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por el servicio. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Lygens Gourdet, RUT N°25.035.384-7, deduce acción de amparo en favor de Jesús Alberto Vegas Olivett, de nacionalidad venezolana, y este a su vez en favor de su hija María Victoria Vegas Loaiza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exen

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