COVARRUBIAS/SOTO
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en estos autos sobre nulidad de contrato y rescisión de contrato por lesión enorme, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó entorpecimiento respecto a declaración de la testigo doña Karin Alarcón Hernández, solicitando que se acoja el recurso y se fije un nuevo día y hora para la referida testigo preste declaración en la causa. Segundo: Que, fundó su recurso en la circunstancia de que, de forma previa al entorpecimiento en cuestión, el 30 de diciembre de 2024, ante la falta de concurrencia injustificada de la misma testigo, el tribunal resolvió fijar un término especial para el 16 de enero de 2025, a efectos de que pudiese prestar declaración. En ese contexto, indicó que ante la justificación planteada por la misma testigo el 16 de enero de 2025, consistente en que se encontraba haciendo uso de feriado legal y fuera de la ciudad de Puerto Montt, el tribunal debió fijar sin más trámite una nueva fecha para rendir su testimonio, sin necesidad de alegar nuevamente el entorpecimiento, atendido a que se fundaban en la misma circunstancia. Por otro lado, sostuvo que, ante este tipo de situaciones, el legislador contempla una solución distinta a la alegación de entorpecimiento, cual es que la testigo sea compelida por medio de la fuerza pública al tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, conforme al examen de la causa de instancia, se observa que el actor interpuso el incidente de entorpecimiento en cuestión el 10 de febrero de 2025, en circunstancias que los hechos que le sirven de fundamento datan del 16 de enero de 2025. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes”. Cuarto: Que, en consecuencia, es posible concluir que el entorpecimiento alegado por el demandado resulta extemporáneo, en tanto se interpuso transcurridos más de tres días del hecho que le sirve de antecedente. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, no es posible afirmar que era carga del tribunal ante una nueva falta de comparecencia de su testigo, fijar de oficio un nuevo término probatorio, no pudiendo extenderse los términos de la resolución de 30 de diciembre de 2024, más allá de su tenor literal.
Fallo
Por tanto, en mérito de los antecedentes, ajustándose lo resuelto a lo obrado en la causa, y teniendo presente lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de la instancia, la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, escrita a folio 111 de la carpeta digital, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°389-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos sobre nulidad de contrato y rescisión de contrato por lesión enorme, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó entorpecimiento respecto a declaración de l
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