SIN INFORMACION

RIVERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación de Diego Fernando Rivera Galvis, de nacionalidad colombiana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución N°2500100271395 de 20 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, afectando la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente cuenta con una conducta intachable, desarrollando vínculos estables en el área de la salud, dada su profesión de médico cirujano, y demostrando un arraigo real y efectivo en nuestra sociedad, lo que le llevó a postular a la Residencia Definitiva con la legítima expectativa de consolidar su proyecto de vida y profesional en el país. En mérito de lo anterior, el 12 de diciembre de 2024 ingresó una solicitud de residencia definitiva, sin embargo, el 20 de noviembre de 2025, la recurrida dictó la Resolución Exenta Nº 2500100271395, mediante la cual declaró inadmisible dicha solicitud y ordenó su derivación a un trámite de residencia temporal, fundada en lo dispuesto en el artículo 65 N°3 del Decreto Supremo N°296, aduciendo que registraría 83 días de ausencia del país durante su periodo de residencia, lo que a juicio de la autoridad superaría el límite permitido para acceder al permiso definitivo. Afirma que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, toda vez que no considera el tiempo efectivo de residencia bajo la vigencia de sus permisos. En efecto, la cédula de identidad de residencia temporal del actor fue emitida el 18 de marzo de 2023, de modo, que a la fecha de interposición de la acción, han transcurrido 33 meses desde la obtención de dicho permiso, tiempo que excede con creces los 30 meses que la propia autoridad invoca en su normativa interna para estos casos. Por ello, sostiene que la recurrida ha omitido computar la residencia conforme a los artículos 43 y 79 de la Ley 21.325, los que establecen que la vigencia de la residencia y la regularidad migratoria se mantienen mientras exista una solicitud en trámite, reconociendo un estatus de permanencia que el acto impugnado desconoce de forma injustificada, lo que además, torna el acto en arbitrario, al estar desprovisto de una motivación suficiente y proporcional a la situación del recurrente Previa cita de disposiciones legales de rigor pide se deje sin efecto la resolución impugnada, y ordenar a la recurrida que se pronuncie y resuelva la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que evacua el informe respectivo el Servicio Nacional de Migraciones, solicita se rechace la presente acción constitucional, con costas, por no existir un acto ni omisión arbitraria o ilegal que amenace garantías fundamentales. Sostiene que el actor registra ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado en noviembre de 2021, luego se le otorgó residencia temporal por el periodo de dos años en calidad de titular, el que se mantuvo vigente hasta el 16 de enero de 2025. Agrega que el 12 de diciembre de 2024, el actor solicita el beneficio de residencia definitiva, el que fue declarado inadmisible por la Resolución N°2500100271395 de 20 de noviembre de 2025, fundado en que no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°3 del Decreto N°296, al registrar 83 días fuera del país, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva, derivándose los antecedentes al departamento de residencias temporales. Finalmente, precisa que el actor debía haber completado 30 meses de residencia efectiva en territorio nacional, sin superar los periodos de ausencia establecidos en la normativa. Por todo lo anterior, sostiene que no existe un acto ilegal o arbitrario de su parte, razón por la que corresponde el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente funda su acción de protección en haber declarado inadmisible su solicitud de residencia definitiva sin que se haya fundamentado adecuadamente. Quinto: Que, en efecto, de la atenta lectura de la resolución de 20 de noviembre de 2025 y lo expresado por la autoridad recurrida en su informe, se desprende que el Servicio recurrido declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada por el actor, por estimar que no cumplía el plazo establecido en el artículo 65 N°3 del Decreto Supremo N°296, requisito objetivo para postular al citado beneficio. Sexto: Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida, que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del actor, al haber sido dictado el acto impugnado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, y teniendo además presente, que el propio Servicio recurrido en el acto cuestionado, ordenó de oficio remitir los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que se encuentra actualmente en tramitación y que la situación migratoria del actor en la actualidad mantiene el carácter de regular en el territorio nacional, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar su certificado de residencia temporal en trámite, lo que le permite a la parte recurrente entrar y salir del país de forma regular y realizar actividades licitas remuneradas, sin encontrarse sujeta a sanción migratoria alguna. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°26807-2025 Protección

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°26807-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación de Diego Fernando Rivera Galvis, de nacionalidad colombiana, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución N°2500100271395 de 20 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible su solicitud

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